T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4492)
Sala Primera. Sentencia 17/2021, de 15 de febrero de 2021. Recurso de amparo 3956-2018. Promovido por doña Bárbara Gutiérrez-Maturana Kalachnikoff y dos personas más en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de un laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo, la convierte en un recurso ordinario que permite la revisión de todo lo actuado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32698
a la consideración del órgano judicial, el art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de arbitraje (en adelante, LA), no incluye el control de la motivación del laudo arbitral y
que la anulación del laudo por insuficiencia de motivación se ha producido porque el
órgano judicial ha impuesto a los laudos el canon de control de motivación que le es
aplicable a las resoluciones judiciales, sosteniendo erróneamente que es contrario al
orden público un laudo que no supere dicho canon. Insisten en que el arbitraje no tiene
asiento en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y en que la motivación del laudo no es
cuestión de orden público, por lo que no puede anularse por insuficiente motivación.
Iguales tachas se imputan al auto de 22 de mayo de 2018, que desestimó el incidente
excepcional de nulidad de actuaciones, al no haber reparado las lesiones denunciadas.
El señor Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna alega que el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid no ha realizado un ejercicio exorbitante del control judicial del laudo
[arts. 8.5 y 41.1 f) LA], pues no lo es averiguar la razón por la que se ha decretado en
equidad la disolución y liquidación de una sociedad, y para ello debe examinar la prueba
y determinar cuál ha sido el ejercicio abusivo del derecho en el que el árbitro ha basado
su decisión. Añade que la vulneración por el laudo del orden público no está causada
únicamente por su insuficiente motivación, sino porque la que ofrece atenta directamente
contra anteriores sentencias judiciales firmes que no encontraron impedimento en el
ejercicio de voto mayoritario. En consecuencia, nada hay en la sentencia impugnada que
permita hablar de error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, incluso si la interpretación
del órgano judicial del concepto legal de orden público del art. 41.1 f) LA y la invocación
del art. 24.1 CE pudieran ser discutibles o cuestionables.
También solicita la desestimación del recurso de amparo la mercantil Mazacruz, S.L.,
esencialmente por tres motivos, que desarrolla profusamente a lo largo de su escrito de
alegaciones, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución: (i) por
entender no solo que corresponde a la jurisdicción ordinaria controlar –como cuestión de
orden público– la correcta motivación del laudo, debiendo quedar extramuros de este
tribunal la cuestión planteada porque el derecho constitucional invocado –art. 10 CE– no
es objeto de amparo constitucional; (ii) porque la interpretación que debe dársele a la
noción de «orden público» ex art. 37.2 LA es una cuestión de mera legalidad ordinaria; y
(iii), por último, porque los socios al pactar la cláusula arbitral mostraron su voluntad de
excluir a los órganos judiciales, incluido un posible recurso de amparo. Por lo demás,
como reitera en diversas ocasiones a lo largo de su escrito, entiende que el laudo arbitral
fue, sin lugar a dudas, manifiestamente arbitrario, y que el órgano judicial cumplió
debidamente sus funciones de control de las garantías que se integran en el concepto de
«orden público» y aplicando correctamente el canon de motivación al laudo arbitral.
Ninguna lesión constitucional, por consiguiente, puede apreciarse, a su juicio, en la
sentencia impugnada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse el recurso de amparo.
Advierte que en el presente caso no estamos en presencia de una inexistente
motivación, sino que lo que el órgano judicial reprocha al laudo es no haber tenido en
cuenta determinados medios de prueba y una incorrecta valoración de otros, por
consiguiente, la cuestión jurídica queda limitada al establecimiento de los límites al
control jurisdiccional de la motivación de los laudos. Para el fiscal, extender la
equivalencia del control de la motivación de las sentencias a los laudos arbitrales más
allá de un control externo sobre la existencia misma de tal motivación y la ausencia de
contradicción con el fallo, y hacerlo, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su
consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión,
supondría más que hablar de equivalencia hablar de identidad, y eso es claramente
contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Insiste en que la exigencia de
motivación del laudo no viene dada por el art. 24.1 CE, aplicable únicamente a la tutela
judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 LA y, por ello, esa
motivación podrá ser objeto de un control, pero no equiparable al de la sentencia, sino
que deberá ser un control externo, y se colmará con la comprobación de su propia
existencia y de la ausencia de contradicciones con el fallo o, lo que es lo mismo, que no
cve: BOE-A-2021-4492
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32698
a la consideración del órgano judicial, el art. 41 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de arbitraje (en adelante, LA), no incluye el control de la motivación del laudo arbitral y
que la anulación del laudo por insuficiencia de motivación se ha producido porque el
órgano judicial ha impuesto a los laudos el canon de control de motivación que le es
aplicable a las resoluciones judiciales, sosteniendo erróneamente que es contrario al
orden público un laudo que no supere dicho canon. Insisten en que el arbitraje no tiene
asiento en la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y en que la motivación del laudo no es
cuestión de orden público, por lo que no puede anularse por insuficiente motivación.
Iguales tachas se imputan al auto de 22 de mayo de 2018, que desestimó el incidente
excepcional de nulidad de actuaciones, al no haber reparado las lesiones denunciadas.
El señor Gutiérrez-Maturana-Larios y Altuna alega que el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid no ha realizado un ejercicio exorbitante del control judicial del laudo
[arts. 8.5 y 41.1 f) LA], pues no lo es averiguar la razón por la que se ha decretado en
equidad la disolución y liquidación de una sociedad, y para ello debe examinar la prueba
y determinar cuál ha sido el ejercicio abusivo del derecho en el que el árbitro ha basado
su decisión. Añade que la vulneración por el laudo del orden público no está causada
únicamente por su insuficiente motivación, sino porque la que ofrece atenta directamente
contra anteriores sentencias judiciales firmes que no encontraron impedimento en el
ejercicio de voto mayoritario. En consecuencia, nada hay en la sentencia impugnada que
permita hablar de error patente, irrazonabilidad o arbitrariedad, incluso si la interpretación
del órgano judicial del concepto legal de orden público del art. 41.1 f) LA y la invocación
del art. 24.1 CE pudieran ser discutibles o cuestionables.
También solicita la desestimación del recurso de amparo la mercantil Mazacruz, S.L.,
esencialmente por tres motivos, que desarrolla profusamente a lo largo de su escrito de
alegaciones, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución: (i) por
entender no solo que corresponde a la jurisdicción ordinaria controlar –como cuestión de
orden público– la correcta motivación del laudo, debiendo quedar extramuros de este
tribunal la cuestión planteada porque el derecho constitucional invocado –art. 10 CE– no
es objeto de amparo constitucional; (ii) porque la interpretación que debe dársele a la
noción de «orden público» ex art. 37.2 LA es una cuestión de mera legalidad ordinaria; y
(iii), por último, porque los socios al pactar la cláusula arbitral mostraron su voluntad de
excluir a los órganos judiciales, incluido un posible recurso de amparo. Por lo demás,
como reitera en diversas ocasiones a lo largo de su escrito, entiende que el laudo arbitral
fue, sin lugar a dudas, manifiestamente arbitrario, y que el órgano judicial cumplió
debidamente sus funciones de control de las garantías que se integran en el concepto de
«orden público» y aplicando correctamente el canon de motivación al laudo arbitral.
Ninguna lesión constitucional, por consiguiente, puede apreciarse, a su juicio, en la
sentencia impugnada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que debe estimarse el recurso de amparo.
Advierte que en el presente caso no estamos en presencia de una inexistente
motivación, sino que lo que el órgano judicial reprocha al laudo es no haber tenido en
cuenta determinados medios de prueba y una incorrecta valoración de otros, por
consiguiente, la cuestión jurídica queda limitada al establecimiento de los límites al
control jurisdiccional de la motivación de los laudos. Para el fiscal, extender la
equivalencia del control de la motivación de las sentencias a los laudos arbitrales más
allá de un control externo sobre la existencia misma de tal motivación y la ausencia de
contradicción con el fallo, y hacerlo, por ejemplo, a la fase de elaboración, con su
consiguiente igualdad en la valoración de las pruebas y en la motivación de la decisión,
supondría más que hablar de equivalencia hablar de identidad, y eso es claramente
contrario a la naturaleza y finalidad del arbitraje. Insiste en que la exigencia de
motivación del laudo no viene dada por el art. 24.1 CE, aplicable únicamente a la tutela
judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 LA y, por ello, esa
motivación podrá ser objeto de un control, pero no equiparable al de la sentencia, sino
que deberá ser un control externo, y se colmará con la comprobación de su propia
existencia y de la ausencia de contradicciones con el fallo o, lo que es lo mismo, que no
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