III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-4476)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo marco estatal del sector ocio educativo y animación sociocultural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 32580
la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el
plazo podrá ser inferior.
CAPÍTULO III
La organización del trabajo
Artículo 13.
Facultades y responsabilidades.
La organización del trabajo, con sujeción a las normas del artículo siguiente, es
facultad privativa de la empresa, a través de sus órganos de dirección, la cual es
responsable de su uso ante la autoridad competente, sin perjuicio del derecho de los
representantes legales de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 14.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional es una de las características de la prestación de servicios del
ocio educativo y animación sociocultural.
La movilidad funcional solo podrá llevarse a cabo dentro del mismo grupo profesional,
cumpliendo el requisito de titulación y/o experiencia laboral acreditada.
Ejercerán de límite para la movilidad funcional, los requisitos de idoneidad necesarios
para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho trabajador o trabajadora, así
como el respeto a su dignidad y a las retribuciones que viniera percibiendo en el puesto de
trabajo anterior al objeto de la movilidad.
Cuando la movilidad se produzca a un puesto de trabajo de mejor retribución se
abonará conforme a este último. Las condiciones de trabajo vinculadas al uso del tiempo
de trabajo –jornada, horario, permisos, etc.– se aplicarán con el criterio de mejor condición
en el puesto anterior, si fuera el caso, o bien en la mejor condición cuando esta se
encuentre en el nuevo puesto de trabajo.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada y el trabajador o trabajadora tenga el nivel de formación, cualificación profesional
o experiencia profesional acreditada requerida para el desarrollo de la prestación laboral
en el nuevo puesto de trabajo.
A los trabajadores y trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus
derechos económicos y profesionales.
La empresa o entidad deberá notificar a la representación legal de los/as trabajadores/,
si los hubiere, cualquier caso de movilidad funcional previamente a su ejecución. La
representación legal de los/as trabajadores/as, si los hubiere, podrán recabar información
acerca de las decisiones adoptadas por la dirección de la empresa en materia de movilidad
funcional, así como de la justificación y causa de las mismas, estando obligadas las
empresas a facilitarla.
Traslados. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica de los trabajadores y trabajadoras se regirá por lo dispuesto
en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Como norma general los trabajadores y trabajadoras serán contratados y adscritos
para realizar sus funciones en un centro de trabajo determinado.
Excepcionalmente, la empresa o entidad podrá proceder al traslado permanente de
sus trabajadores y trabajadoras a centros de trabajo distintos, que exijan cambios de
domicilio habitual del trabajador o trabajadora afectado/a, cuando concurran razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
cve: BOE-A-2021-4476
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 32580
la documentación necesaria. Sólo en caso de urgencia, reconocida por ambas partes, el
plazo podrá ser inferior.
CAPÍTULO III
La organización del trabajo
Artículo 13.
Facultades y responsabilidades.
La organización del trabajo, con sujeción a las normas del artículo siguiente, es
facultad privativa de la empresa, a través de sus órganos de dirección, la cual es
responsable de su uso ante la autoridad competente, sin perjuicio del derecho de los
representantes legales de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 14.
Movilidad funcional.
La movilidad funcional es una de las características de la prestación de servicios del
ocio educativo y animación sociocultural.
La movilidad funcional solo podrá llevarse a cabo dentro del mismo grupo profesional,
cumpliendo el requisito de titulación y/o experiencia laboral acreditada.
Ejercerán de límite para la movilidad funcional, los requisitos de idoneidad necesarios
para el desempeño de las tareas que se encomienden a dicho trabajador o trabajadora, así
como el respeto a su dignidad y a las retribuciones que viniera percibiendo en el puesto de
trabajo anterior al objeto de la movilidad.
Cuando la movilidad se produzca a un puesto de trabajo de mejor retribución se
abonará conforme a este último. Las condiciones de trabajo vinculadas al uso del tiempo
de trabajo –jornada, horario, permisos, etc.– se aplicarán con el criterio de mejor condición
en el puesto anterior, si fuera el caso, o bien en la mejor condición cuando esta se
encuentre en el nuevo puesto de trabajo.
A los efectos de este artículo, se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando
la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente
realizada y el trabajador o trabajadora tenga el nivel de formación, cualificación profesional
o experiencia profesional acreditada requerida para el desarrollo de la prestación laboral
en el nuevo puesto de trabajo.
A los trabajadores y trabajadoras objeto de tal movilidad les serán garantizados sus
derechos económicos y profesionales.
La empresa o entidad deberá notificar a la representación legal de los/as trabajadores/,
si los hubiere, cualquier caso de movilidad funcional previamente a su ejecución. La
representación legal de los/as trabajadores/as, si los hubiere, podrán recabar información
acerca de las decisiones adoptadas por la dirección de la empresa en materia de movilidad
funcional, así como de la justificación y causa de las mismas, estando obligadas las
empresas a facilitarla.
Traslados. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica de los trabajadores y trabajadoras se regirá por lo dispuesto
en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.
Como norma general los trabajadores y trabajadoras serán contratados y adscritos
para realizar sus funciones en un centro de trabajo determinado.
Excepcionalmente, la empresa o entidad podrá proceder al traslado permanente de
sus trabajadores y trabajadoras a centros de trabajo distintos, que exijan cambios de
domicilio habitual del trabajador o trabajadora afectado/a, cuando concurran razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen.
cve: BOE-A-2021-4476
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 15.