III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-4476)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo marco estatal del sector ocio educativo y animación sociocultural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. III. Pág. 32615

4. El expediente sancionador, desde que se inicie hasta que se notifique la sanción
al trabajador o trabajadora no podrá prolongarse en el tiempo más de 45 días, pero
suspenderá los plazos de prescripción de la falta, previstos en el artículo siguiente.
Artículo 79.

Prescripción de las faltas.

La prescripción de las faltas será:
Para faltas leves: Al cabo de diez días hábiles desde que la empresa tenga
conocimiento de su comisión.
Para faltas graves: Al cabo de veinte días hábiles desde que la empresa tenga
conocimiento de su comisión.
Para faltas muy graves: Al cabo de sesenta días hábiles desde que la empresa tenga
conocimiento de su comisión.
Las sanciones, si no se habían hecho efectivas después de la comunicación oportuna,
quedan canceladas en los términos siguientes a partir de la comunicación:
En faltas leves: Un mes.
En faltas graves: Dos meses.
En faltas muy graves: Tres meses.
Si las sanciones son impugnadas judicialmente, se entiende que queda interrumpido
el plazo de prescripción del cumplimiento de la sanción.
Artículo 80.

Faltas y sanciones de los empresarios o empresarias.

Las omisiones o acciones cometidas por las empresas y/o entidades que sean
contrarias a lo dispuesto en este convenio, y al resto de disposiciones laborales, son
infracciones laborales.
En cualquier caso, son todas aquellas definidas y tipificadas en la Ley de infracciones
y sanciones en el orden social.
El acoso sexual y moral.

Las empresas y/o entidades y la representación del personal, en su caso, deben crear
y mantener un entorno laboral donde se respete la dignidad y la libertad sexual y personal
del conjunto de personas que trabajan, manteniéndose las preservadas de cualquier
ataque físico, psíquico o moral.
Se entiende por acoso sexual, en el marco de la relación laboral, todas las conductas
ofensivas y no querida por la persona agredida y que determinan una situación que afecta
a las condiciones laborales y que crea un entorno laboral ofensivo, hostil, intimidador y
humillante, así como peticiones de favores sexuales, insinuaciones y actitudes que asocien
la mejora de las condiciones de trabajo o la estabilidad en el puesto de trabajo a la
aprobación o denegación de dichos favores.
Se entiende por acoso moral, en el marco de la relación laboral, todas las conductas
del titular, de los mandos o del resto de trabajadores y trabajadoras que, menospreciar
dignidad personal, ejercen una violencia psicológica de forma sistemática y recurrente,
durante un tiempo prolongado, sobre una persona o personas en el lugar de trabajo.
A fin de evitar que se produzca cualquier atentado de estas características, por
minúsculo que sea, la representación laboral o sindical y, especialmente, la empresa y/o
entidad como garante último de la salud laboral en los centros de trabajo, deben:
1. Garantizar que en las evaluaciones de riesgos psicosociales se evalúen también
los riesgos derivados de la organización del trabajo.
2. Organizar el trabajo de una manera saludable, mediante la puesta en marcha de
medidas concretas que ayuden a:

cve: BOE-A-2021-4476
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Artículo 81.