III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-4476)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo marco estatal del sector ocio educativo y animación sociocultural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 32577
como en calidad de derecho supletorio. Estimularán, además, la adhesión a éste de dichos
convenios mediante pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las
citadas representaciones.
Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en los
convenios colectivos de ámbito inferior a este convenio colectivo y superior al de los
ámbitos de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio,
los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación
previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores podrán negociar
convenios o acuerdos sobre materias reguladas en el presente convenio siempre que
dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión
negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
Estos convenios colectivos se remitirán al III Convenio colectivo marco estatal en las
materias reguladas en este, en calidad de derecho supletorio o en aquellas materias
calificadas de derecho mínimo necesario. Establecerán los convenios colectivos referidos
en este punto la adhesión o articulación al III Convenio colectivo marco estatal de dichos
convenios mediante los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las
citadas representaciones.
Con respecto a las materias a negociar, este convenio y conforme al artículo 85 del
Estatuto de los Trabajadores, regula materias de índole económico, laboral, sindical y, en
general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de
los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones
empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los
periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a
estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en
el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que
los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los
convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios
colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar
medidas dirigidas a promover la igualdad de trato Y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido
previstos en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 6. Convenio y acuerdos de ámbito inferior.
El presente convenio reconoce la regulación de los convenios, pactos y acuerdos
colectivos de ámbito inferior cuya vigencia, aplicación y ámbitos de aplicación definirán su
vinculación con el Convenio colectivo marco estatal y de este con aquellos.
En los ámbitos autonómicos de negociación podrán alcanzarse los acuerdos en
materia retributiva y otras materias que consideren convenientes las partes legitimadas
para ello. Para que estos posibles acuerdos alcancen efectividad deberán ser tomados por
las organizaciones sindicales y patronales de conformidad con los requisitos de
legitimación previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Los acuerdos de empresa a que se refiere el presente artículo deberán ser enviados a
la Comisión Paritaria del Convenio colectivo marco estatal para su registro y depósito.
Los acuerdos, pactos o convenios desarrollados por las partes legitimadas dentro del
ámbito de aplicación del artículo 1 º de este convenio colectivo crearán Comisiones
Paritarias propias para el seguimiento y resolución de conflictos suscitados por el propio
ámbito, en cuyo caso las consultas que les correspondan deben dirigirse a la citada
Comisión como institución apropiada para la atención a los planteamientos formulados en
esas consultas.
cve: BOE-A-2021-4476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 32577
como en calidad de derecho supletorio. Estimularán, además, la adhesión a éste de dichos
convenios mediante pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las
citadas representaciones.
Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en los
convenios colectivos de ámbito inferior a este convenio colectivo y superior al de los
ámbitos de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio,
los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación
previstos en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores podrán negociar
convenios o acuerdos sobre materias reguladas en el presente convenio siempre que
dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión
negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
Estos convenios colectivos se remitirán al III Convenio colectivo marco estatal en las
materias reguladas en este, en calidad de derecho supletorio o en aquellas materias
calificadas de derecho mínimo necesario. Establecerán los convenios colectivos referidos
en este punto la adhesión o articulación al III Convenio colectivo marco estatal de dichos
convenios mediante los pactos que concluyan en el marco de sus respectivos ámbitos las
citadas representaciones.
Con respecto a las materias a negociar, este convenio y conforme al artículo 85 del
Estatuto de los Trabajadores, regula materias de índole económico, laboral, sindical y, en
general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de
los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones
empresariales, incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los
periodos de consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51; los laudos arbitrales que a
estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos en
el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que
los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación de los
convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios
colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de negociar
medidas dirigidas a promover la igualdad de trato Y de oportunidades entre mujeres y
hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido
previstos en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 6. Convenio y acuerdos de ámbito inferior.
El presente convenio reconoce la regulación de los convenios, pactos y acuerdos
colectivos de ámbito inferior cuya vigencia, aplicación y ámbitos de aplicación definirán su
vinculación con el Convenio colectivo marco estatal y de este con aquellos.
En los ámbitos autonómicos de negociación podrán alcanzarse los acuerdos en
materia retributiva y otras materias que consideren convenientes las partes legitimadas
para ello. Para que estos posibles acuerdos alcancen efectividad deberán ser tomados por
las organizaciones sindicales y patronales de conformidad con los requisitos de
legitimación previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
Los acuerdos de empresa a que se refiere el presente artículo deberán ser enviados a
la Comisión Paritaria del Convenio colectivo marco estatal para su registro y depósito.
Los acuerdos, pactos o convenios desarrollados por las partes legitimadas dentro del
ámbito de aplicación del artículo 1 º de este convenio colectivo crearán Comisiones
Paritarias propias para el seguimiento y resolución de conflictos suscitados por el propio
ámbito, en cuyo caso las consultas que les correspondan deben dirigirse a la citada
Comisión como institución apropiada para la atención a los planteamientos formulados en
esas consultas.
cve: BOE-A-2021-4476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69