III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-4476)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo marco estatal del sector ocio educativo y animación sociocultural.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 32583
CAPÍTULO V
Contratación, período de prueba, vacantes y cese de personal
Artículo 21.
Contrato indefinido.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de
su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez
transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados
se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Artículo 22.
Contrato de interinidad.
El personal interino es el contratado para sustituir el personal de la empresa o entidad
durante sus ausencias, como consecuencia de permisos, vacaciones, incapacidad
temporal, excedencia forzosa o cualquier otra causa que obligue a la empresa o entidad a
reservar la plaza del/la trabajador/a ausente. Se debe especificar en el contrato el nombre
del/la trabajador/a sustituido y la causa de la sustitución.
Artículo 23.
Contratos formativos.
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
años.
c) Ningún trabajador/a podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta
empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de
profesionalidad.
d) El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en
prácticas celebrados con trabajadores/as que estén en posesión de título de grado medio
o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en
prácticas celebrados con trabajadores/as que están en posesión de título de grado superior
o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución no podrá ser inferior al 60 por 100 durante el primero o al 75 por 100
en el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio
para un trabajador/a que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el/la trabajador/a continuase en la empresa no podrá
concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a
efecto de antigüedad en la empresa.
2. Contrato de formación y el aprendizaje. El contrato para la formación y el
aprendizaje tendrá por objeto, la cualificación profesional de los/as trabajadores/as en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en una empresa con actividad
formativa recibida, en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del
sistema educativo. En función de las siguientes reglas.
cve: BOE-A-2021-4476
Verificable en https://www.boe.es
1. Contrato en prácticas: El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con
quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para
el ejercicio profesional, o de certificado de profesionalidad (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio
profesional) dentro de los cinco años siguientes a la consecución del título, o de los siete
años siguientes cuando el contrato se concierte con un trabajador/a con discapacidad,
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas:
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. III. Pág. 32583
CAPÍTULO V
Contratación, período de prueba, vacantes y cese de personal
Artículo 21.
Contrato indefinido.
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de
su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez
transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados
se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
Artículo 22.
Contrato de interinidad.
El personal interino es el contratado para sustituir el personal de la empresa o entidad
durante sus ausencias, como consecuencia de permisos, vacaciones, incapacidad
temporal, excedencia forzosa o cualquier otra causa que obligue a la empresa o entidad a
reservar la plaza del/la trabajador/a ausente. Se debe especificar en el contrato el nombre
del/la trabajador/a sustituido y la causa de la sustitución.
Artículo 23.
Contratos formativos.
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
años.
c) Ningún trabajador/a podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta
empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de
profesionalidad.
d) El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en
prácticas celebrados con trabajadores/as que estén en posesión de título de grado medio
o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en
prácticas celebrados con trabajadores/as que están en posesión de título de grado superior
o de certificado de profesionalidad de nivel 3.
e) La retribución no podrá ser inferior al 60 por 100 durante el primero o al 75 por 100
en el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio
para un trabajador/a que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el/la trabajador/a continuase en la empresa no podrá
concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a
efecto de antigüedad en la empresa.
2. Contrato de formación y el aprendizaje. El contrato para la formación y el
aprendizaje tendrá por objeto, la cualificación profesional de los/as trabajadores/as en un
régimen de alternancia de actividad laboral retribuida, en una empresa con actividad
formativa recibida, en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del
sistema educativo. En función de las siguientes reglas.
cve: BOE-A-2021-4476
Verificable en https://www.boe.es
1. Contrato en prácticas: El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con
quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para
el ejercicio profesional, o de certificado de profesionalidad (Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio
profesional) dentro de los cinco años siguientes a la consecución del título, o de los siete
años siguientes cuando el contrato se concierte con un trabajador/a con discapacidad,
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes
reglas: