III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-4474)
Resolución de 10 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Federación Farmacéutica, S.C.C.L.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Artículo 46.
Sec. III. Pág. 32544
Definición de conductas integrantes de acoso en el trabajo.
A tal efecto, se entenderá por acoso:
A) Acoso moral (mobbing): Se entiende como tal toda conducta abusiva o de
violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona
en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos,
órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una
persona con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo un daño
progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera circunstancia
agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de
autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
B) Acoso sexual: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-d de la
Directiva 54/2006, de 5 de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de marzo,
se considera acoso sexual la situación en la que se produce cualquier comportamiento
verbal, no verbal o físico, de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.
C) Acoso por razón de sexo: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-c
de la Directiva 54/2006, de 5 de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de
marzo se define así la situación en que se produce un comportamiento, realizado en
función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
de la persona, y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo.
D) Actos discriminatorios: Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo
se configuran en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres como actos discriminatorios, siendo los mismos objetos de
prohibición expresa en los principios de Comportamiento y Actuación, gozando de la
especial protección otorgada por la Constitución Española a los derechos
fundamentales. Tendrán también la consideración de actos discriminatorios, a los que se
les aplicará el presente procedimiento, cualquier comportamiento realizado por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o
enfermedad cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial o como consecuencia
de la relación laboral con el fin de atentar contrala dignidad de las personas creando un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Artículo 47.
Plan de igualdad.
– Igualdad efectiva: indica que, en todo momento y situación, las mujeres y los
hombres son iguales en dignidad humana, así como en derechos y deberes.
– Igualdad de trato: hombres y mujeres no deben percibir diferencia en su relación
laboral ni en las decisiones que adopte la empresa en su trabajo cotidiano. Son ejemplos
constantes las condiciones de trabajo, el salario y el contrato, mientras que son ejemplos
prioritarios la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil.
– Igualdad de oportunidades: los hombres y mujeres deben disponer de los mismos
mecanismos y opciones de desarrollo de su vida laboral y profesional. Son ejemplos
claros la selección, la promoción y la formación.
cve: BOE-A-2021-4474
Verificable en https://www.boe.es
La Ley 3/2007, el Real Decreto Ley 6/2019 y el Real Decreto 901/2020, tienen por
objeto integrar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la política
estratégica de la compañía, aplicando la transversalidad en el principio de igualdad de
oportunidades, así como sensibilizar al conjunto de los miembros de la misma en la
necesidad de actuar a favor de la Igualdad de Oportunidades.
A tal efecto, se entiende por:
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Artículo 46.
Sec. III. Pág. 32544
Definición de conductas integrantes de acoso en el trabajo.
A tal efecto, se entenderá por acoso:
A) Acoso moral (mobbing): Se entiende como tal toda conducta abusiva o de
violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona
en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos,
órdenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a una
persona con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo produciendo un daño
progresivo y continuo en su dignidad o integridad psíquica. Se considera circunstancia
agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de
autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.
B) Acoso sexual: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-d de la
Directiva 54/2006, de 5 de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de marzo,
se considera acoso sexual la situación en la que se produce cualquier comportamiento
verbal, no verbal o físico, de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo.
C) Acoso por razón de sexo: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1-c
de la Directiva 54/2006, de 5 de julio, y artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007 de 21 de
marzo se define así la situación en que se produce un comportamiento, realizado en
función del sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
de la persona, y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u
ofensivo.
D) Actos discriminatorios: Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo
se configuran en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres como actos discriminatorios, siendo los mismos objetos de
prohibición expresa en los principios de Comportamiento y Actuación, gozando de la
especial protección otorgada por la Constitución Española a los derechos
fundamentales. Tendrán también la consideración de actos discriminatorios, a los que se
les aplicará el presente procedimiento, cualquier comportamiento realizado por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o
enfermedad cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial o como consecuencia
de la relación laboral con el fin de atentar contrala dignidad de las personas creando un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Artículo 47.
Plan de igualdad.
– Igualdad efectiva: indica que, en todo momento y situación, las mujeres y los
hombres son iguales en dignidad humana, así como en derechos y deberes.
– Igualdad de trato: hombres y mujeres no deben percibir diferencia en su relación
laboral ni en las decisiones que adopte la empresa en su trabajo cotidiano. Son ejemplos
constantes las condiciones de trabajo, el salario y el contrato, mientras que son ejemplos
prioritarios la maternidad, las obligaciones familiares y el estado civil.
– Igualdad de oportunidades: los hombres y mujeres deben disponer de los mismos
mecanismos y opciones de desarrollo de su vida laboral y profesional. Son ejemplos
claros la selección, la promoción y la formación.
cve: BOE-A-2021-4474
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La Ley 3/2007, el Real Decreto Ley 6/2019 y el Real Decreto 901/2020, tienen por
objeto integrar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la política
estratégica de la compañía, aplicando la transversalidad en el principio de igualdad de
oportunidades, así como sensibilizar al conjunto de los miembros de la misma en la
necesidad de actuar a favor de la Igualdad de Oportunidades.
A tal efecto, se entiende por: