T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4515)
Pleno. Sentencia 40/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4649-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 6/2020, de 2 de julio, de medidas urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma de la participación de los entes locales en fondos de titularidad autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33033
2. Doctrina constitucional.
Este tribunal ha resumido en numerosas sentencias (por todas, las SSTC 34/2017,
de 1 de marzo, FJ 3, y 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) la doctrina constitucional
elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno para aprobar normas
provisionales con rango de ley, lo que nos dispensa de reiterarla una vez más. Bastará
recordar ahora que: i) los términos «extraordinaria y urgente necesidad» no constituyen
una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación
política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite
jurídico a la actuación mediante decretos-leyes; ii) la apreciación de la concurrencia de la
extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar
al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso
(titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley),
incumbiéndole a este tribunal controlar que ese juicio político no desborde los límites de
lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que
intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos leyes; y iii) ese control
externo se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya definido, de manera
explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precise de
una respuesta normativa con rango de ley, y de que, además, exista una conexión de
sentido entre la situación definida y las medidas adoptadas para hacerle frente.
Este tribunal ha considerado, asimismo, que, aunque la Constitución no lo prevea,
nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir a los Gobiernos autonómicos la
potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que los límites
formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo, los
mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal (SSTC 93/2015, de 14 de
mayo, FFJJ 3 a 6; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2016, de 3 de marzo, FJ 2,
y 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras).
Esto implica que, para resolver la impugnación planteada frente al Decretoley 6/2020 debamos tomar en consideración la doctrina constitucional sobre el
presupuesto habilitante elaborada en torno al artículo 86.1 CE, cuyo tenor reproduce el
art. 25.4 EACL cuando prevé que «[e]n caso de extraordinaria y urgente necesidad», la
Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
decretos leyes.
La doctrina de este tribunal ha sostenido, también, que, al efectuar «la valoración
conjunta de factores que implica el control externo del presupuesto que habilita a acudir
al Decreto-ley, un factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere
tramitar un proyecto de ley en una cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así
como su más reducido tamaño y menor actividad parlamentaria, en comparación con la
que se lleva a cabo en las Cortes Generales), pues puede hacer posible que las
situaciones de necesidad sean atendidas tempestivamente mediante la aprobación de
leyes, decayendo así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo
que dejaría de concurrir el presupuesto habilitante» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6,
reiterada, entre otras, por la STC 157/2016, de 22 de septiembre, FJ 5).
3. Presupuesto habilitante del Decreto-ley 6/2020 (I): definición explícita y razonada
de la situación de «extraordinaria y urgente necesidad».
Debemos comenzar analizando las razones que invoca la Junta de Castilla y León
para justificar la aprobación del Decreto-ley 6/2020. Este examen se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta del preámbulo de la norma, el debate parlamentario de
convalidación y el propio expediente de elaboración (por todas, la STC 103/2017, de 6
de septiembre, FJ 4).
a) El preámbulo, apartado I, empieza exponiendo la situación de «crisis sin
precedentes» causada por la pandemia de la COVID-19 y afirma que «son múltiples las
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33033
2. Doctrina constitucional.
Este tribunal ha resumido en numerosas sentencias (por todas, las SSTC 34/2017,
de 1 de marzo, FJ 3, y 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) la doctrina constitucional
elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno para aprobar normas
provisionales con rango de ley, lo que nos dispensa de reiterarla una vez más. Bastará
recordar ahora que: i) los términos «extraordinaria y urgente necesidad» no constituyen
una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación
política del Gobierno se mueve libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite
jurídico a la actuación mediante decretos-leyes; ii) la apreciación de la concurrencia de la
extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político que corresponde efectuar
al Gobierno (titular constitucional de la potestad legislativa de urgencia) y al Congreso
(titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley),
incumbiéndole a este tribunal controlar que ese juicio político no desborde los límites de
lo manifiestamente razonable, sin suplantar a los órganos constitucionales que
intervienen en la aprobación y convalidación de los decretos leyes; y iii) ese control
externo se concreta en la comprobación de que el Gobierno haya definido, de manera
explícita y razonada, una situación de extraordinaria y urgente necesidad que precise de
una respuesta normativa con rango de ley, y de que, además, exista una conexión de
sentido entre la situación definida y las medidas adoptadas para hacerle frente.
Este tribunal ha considerado, asimismo, que, aunque la Constitución no lo prevea,
nada impide que el legislador estatutario pueda atribuir a los Gobiernos autonómicos la
potestad de dictar normas provisionales con rango de ley, siempre que los límites
formales y materiales a los que se encuentren sometidas sean, como mínimo, los
mismos que la Constitución impone al decreto-ley estatal (SSTC 93/2015, de 14 de
mayo, FFJJ 3 a 6; 104/2015, de 28 de mayo, FJ 4; 38/2016, de 3 de marzo, FJ 2,
y 105/2018, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras).
Esto implica que, para resolver la impugnación planteada frente al Decretoley 6/2020 debamos tomar en consideración la doctrina constitucional sobre el
presupuesto habilitante elaborada en torno al artículo 86.1 CE, cuyo tenor reproduce el
art. 25.4 EACL cuando prevé que «[e]n caso de extraordinaria y urgente necesidad», la
Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
decretos leyes.
La doctrina de este tribunal ha sostenido, también, que, al efectuar «la valoración
conjunta de factores que implica el control externo del presupuesto que habilita a acudir
al Decreto-ley, un factor importante a tomar en cuenta es el menor tiempo que requiere
tramitar un proyecto de ley en una cámara autonómica (dado su carácter unicameral, así
como su más reducido tamaño y menor actividad parlamentaria, en comparación con la
que se lleva a cabo en las Cortes Generales), pues puede hacer posible que las
situaciones de necesidad sean atendidas tempestivamente mediante la aprobación de
leyes, decayendo así la necesidad de intervención extraordinaria del ejecutivo, con lo
que dejaría de concurrir el presupuesto habilitante» (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6,
reiterada, entre otras, por la STC 157/2016, de 22 de septiembre, FJ 5).
3. Presupuesto habilitante del Decreto-ley 6/2020 (I): definición explícita y razonada
de la situación de «extraordinaria y urgente necesidad».
Debemos comenzar analizando las razones que invoca la Junta de Castilla y León
para justificar la aprobación del Decreto-ley 6/2020. Este examen se ha de llevar a cabo
mediante la valoración conjunta del preámbulo de la norma, el debate parlamentario de
convalidación y el propio expediente de elaboración (por todas, la STC 103/2017, de 6
de septiembre, FJ 4).
a) El preámbulo, apartado I, empieza exponiendo la situación de «crisis sin
precedentes» causada por la pandemia de la COVID-19 y afirma que «son múltiples las
cve: BOE-A-2021-4515
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Núm. 69