T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4515)
Pleno. Sentencia 40/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4649-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 6/2020, de 2 de julio, de medidas urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma de la participación de los entes locales en fondos de titularidad autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 33038

i)

El art. 5 de la ley dispone que el Fondo de participación:

«[S]e dotará cada año con una cantidad equivalente a un 20 por 100 de la
recaudación por los impuestos propios del último ejercicio cerrado a la fecha de
elaboración de los presupuestos de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se
entienden por impuestos propios los establecidos por la propia Comunidad Autónoma,
dentro de los márgenes regulados en el artículo 9 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de financiación de las comunidades autónomas [LOFCA], y que actualmente
son: a) El impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados

cve: BOE-A-2021-4515
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art. 55.3 EACL dispone que «[l]as entidades locales podrán participar en los ingresos de
la Comunidad, según lo dispuesto en el art. 142 de la Constitución, en los términos que
establezca una ley de Cortes».
Los recurrentes mantienen que la Ley 10/2014 es la llamada por el art. 55.3 EACL a
regular la participación de las entidades locales en los ingresos de la comunidad autónoma,
de manera que, al modificar dicha ley, el decreto-ley impugnado vulnera el Estatuto.
El letrado de la Junta razona que la Ley 10/2014 regula dos fondos de naturaleza
diferente y que solo el Fondo de participación responde a una auténtica participación en
ingresos autonómicos, mientras que el Fondo de cooperación es una subvención, que solo
se vincula a los ingresos autonómicos en el sentido genérico de que se financia con los
ingresos generales del presupuesto autonómico (fundamentalmente, tributos cedidos y
transferencias del Estado). A su juicio, la reserva de ley de Cortes que establece el art. 55.3
EACL se ciñe solo al primero, de modo que el uso del decreto-ley sí estaría permitido para
regular el segundo. Y respecto al único aspecto del Fondo de participación que modifica el
Decreto-ley (el momento temporal de pago a los municipios de menos de 1000 habitantes),
concluye que los recurrentes no formulan ningún reproche constitucional. En todo caso –
aclara– es un mero aspecto de gestión económica que no afecta realmente a la regulación
de dicho fondo.
b) Un examen de las normas en liza corrobora la interpretación que postula el
gobierno autonómico.
Los razonamientos de los recurrentes van dirigidos en exclusiva contra la ampliación de
la condicionalidad del Fondo de cooperación mediante la modificación del art. 10 de la Ley,
precepto al que se ciñe la solicitud subsidiaria en caso de no estimarse la impugnación
global por incumplimiento del presupuesto habilitante. Así lo confirma también el pasaje de
la demanda según el cual «la importancia de la modificación no es pequeña, aunque se
trate tan solo del art. 10 de la Ley 10/2014» (pág. 58), habiendo afirmado previamente que
«los nuevos plazos de pago sí podrían ser razonables» (pág. 47).
Así pues, la vulneración estatutaria no se imputa al adelantamiento del pago del Fondo
de participación a los municipios de menos de 1000 habitantes (art. 7 de la Ley 10/2014),
único aspecto del mismo afectado por el Decreto-ley 6/2020. Y aunque se interpretara lo
contrario, la impugnación estaría huérfana del más mínimo argumento que permita valorar si
el cambio en el momento del pago conlleva regular «los términos» de la participación en el
sentido del Estatuto, incumpliendo con ello la carga que incumbe a los recurrentes, según
nuestra consolidada doctrina [STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 7 a), por todas].
Centrado el objeto de la impugnación, constatamos que la Ley 10/2014 tiene un
contenido más amplio que el que le atribuyen los recurrentes. Por un lado, su título I
contiene normas que afectan a diversos ingresos tributarios de la comunidad autónoma.
Por otro, el título II aborda la financiación de las entidades locales con cargo a recursos
autonómicos, distinguiendo los dos fondos ya conocidos: el de participación en los
impuestos propios (capítulo II) y el de cooperación económica local general (capítulo III).
A lo anterior se suman siete disposiciones adicionales y quince finales, mediante las que
se introducen numerosas y variadas modificaciones en el ordenamiento autonómico.
Este tribunal considera que, de los dos fondos indicados, solo el primero responde al
mandato del art. 55.3 EACL de que por una ley de Cortes se podrán regular los términos
en los que las entidades locales participen en los ingresos de la comunidad autónoma. Y
ello con base en las razones siguientes: