T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4515)
Pleno. Sentencia 40/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 4649-2020. Interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista respecto del Decreto-ley de la Junta de Castilla y León 6/2020, de 2 de julio, de medidas urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local. Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma de la participación de los entes locales en fondos de titularidad autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33035
Añade que el decreto-ley tendrá otro efecto beneficioso para las arcas locales pues,
«al pasar la parte restante del Fondo de cooperación económica local general de
carácter incondicionado a condicionado, pasa de no computar a sí computar en la regla
de gasto y, por tanto, posibilitar el aumento del techo de gasto de las entidades locales
de Castilla y León».
Termina reiterando que «el decreto-ley no altera la financiación local proveniente de
la participación en los ingresos propios de la Comunidad Autónoma, que seguirá siendo
incondicionada […] [ni] altera la cuantía total que perciben las entidades locales […] [ni]
el cálculo del reparto».
c) Por último, la memoria del análisis de impacto normativo (apartados 3 y 4)
abunda en que, para la recuperación económica y social de los efectos de la crisis de la
COVID-19, las administraciones locales deben afrontar actuaciones ligadas con los
objetivos de la Agenda 2030 y que «las modificaciones propuestas del Fondo de
cooperación económica local general reflejan la adaptación de este fondo a satisfacer
estas necesidades de manera inmediata» para lo que «se modifican en parte los
objetivos a que se destinan los recursos públicos que transfiere la comunidad autónoma
a las entidades locales».
d) De lo expuesto se colige que, en el preámbulo y en la memoria del Decreto-ley
impugnado, así como en su presentación en el trámite parlamentario de convalidación, la
Junta de Castilla y León ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para
la adopción de las medidas aprobadas.
El gobierno autonómico ha evocado la crisis económica «sin precedentes» causada por
el parón de actividad derivado de la pandemia de la COVID-19 y por el estado de alarma
declarado a raíz de la misma y ha enmarcado el decreto-ley en la relación de medidas de
reactivación económica adoptadas, para así darle respuesta. La situación descrita responde
a lo que cabe calificar como una «coyuntura económica problemática», en los términos
expresamente aceptados por la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 215/2015, de 22
de octubre, FJ 4, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 5), lo que demanda medidas urgentes de
reactivación económica. En el caso que nos ocupa, tales medidas van dirigidas a fomentar
la inversión por parte de las entidades locales.
Aunque los demandantes sostienen que los objetivos de la Agenda 2030 no tienen
relación directa con la pandemia y que, dado el plazo para su consecución, no pueden
calificarse de urgentes, con este argumento no discuten realmente que la crisis
económica causada por la pandemia sea una situación de «extraordinaria y urgente
necesidad», sino la idoneidad de las medidas del Decreto-ley 6/2020 para abordarla.
Esto es, no están poniendo en duda que tal situación justifique acudir a la norma de
urgencia, sino, en términos de nuestra doctrina, la «conexión de sentido» con la
pandemia de las medidas adoptadas. Por ello, analizaremos esta queja en el siguiente
fundamento jurídico, al enjuiciar la segunda dimensión del presupuesto habilitante.
e) Dentro del apartado que dedica a la justificación de la situación de extraordinaria
y urgente necesidad, la demanda denuncia también que no se ha explicado por qué la
finalidad perseguida no puede lograrse mediante la tramitación de una ley de Cortes,
máxime si se tiene en cuenta que así se ha hecho en el caso de otras normas
relacionadas con la pandemia.
Desde el plano del control externo que corresponde al Tribunal, una vez descrita de
forma suficiente la situación de extraordinaria y urgente necesidad, como aquí hemos
apreciado, es jurídicamente admisible una «acción normativa absolutamente inmediata
sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos gubernamentales admita
ningún retraso, ni siquiera la corta demora que conllevaría la tramitación legislativa
particularmente ágil que caracteriza la aprobación de las leyes en las cámaras
autonómicas» [por todas, STC 93/2015, FJ 9 b)].
Además, como afirma el letrado de la Junta de Castilla y León, la tramitación
ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se
persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su
eficacia para la reactivación económica pretendida. No es casual que el Decreto-
cve: BOE-A-2021-4515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33035
Añade que el decreto-ley tendrá otro efecto beneficioso para las arcas locales pues,
«al pasar la parte restante del Fondo de cooperación económica local general de
carácter incondicionado a condicionado, pasa de no computar a sí computar en la regla
de gasto y, por tanto, posibilitar el aumento del techo de gasto de las entidades locales
de Castilla y León».
Termina reiterando que «el decreto-ley no altera la financiación local proveniente de
la participación en los ingresos propios de la Comunidad Autónoma, que seguirá siendo
incondicionada […] [ni] altera la cuantía total que perciben las entidades locales […] [ni]
el cálculo del reparto».
c) Por último, la memoria del análisis de impacto normativo (apartados 3 y 4)
abunda en que, para la recuperación económica y social de los efectos de la crisis de la
COVID-19, las administraciones locales deben afrontar actuaciones ligadas con los
objetivos de la Agenda 2030 y que «las modificaciones propuestas del Fondo de
cooperación económica local general reflejan la adaptación de este fondo a satisfacer
estas necesidades de manera inmediata» para lo que «se modifican en parte los
objetivos a que se destinan los recursos públicos que transfiere la comunidad autónoma
a las entidades locales».
d) De lo expuesto se colige que, en el preámbulo y en la memoria del Decreto-ley
impugnado, así como en su presentación en el trámite parlamentario de convalidación, la
Junta de Castilla y León ha ofrecido, de forma explícita y razonada, una justificación para
la adopción de las medidas aprobadas.
El gobierno autonómico ha evocado la crisis económica «sin precedentes» causada por
el parón de actividad derivado de la pandemia de la COVID-19 y por el estado de alarma
declarado a raíz de la misma y ha enmarcado el decreto-ley en la relación de medidas de
reactivación económica adoptadas, para así darle respuesta. La situación descrita responde
a lo que cabe calificar como una «coyuntura económica problemática», en los términos
expresamente aceptados por la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 215/2015, de 22
de octubre, FJ 4, y 18/2016, de 4 de febrero, FJ 5), lo que demanda medidas urgentes de
reactivación económica. En el caso que nos ocupa, tales medidas van dirigidas a fomentar
la inversión por parte de las entidades locales.
Aunque los demandantes sostienen que los objetivos de la Agenda 2030 no tienen
relación directa con la pandemia y que, dado el plazo para su consecución, no pueden
calificarse de urgentes, con este argumento no discuten realmente que la crisis
económica causada por la pandemia sea una situación de «extraordinaria y urgente
necesidad», sino la idoneidad de las medidas del Decreto-ley 6/2020 para abordarla.
Esto es, no están poniendo en duda que tal situación justifique acudir a la norma de
urgencia, sino, en términos de nuestra doctrina, la «conexión de sentido» con la
pandemia de las medidas adoptadas. Por ello, analizaremos esta queja en el siguiente
fundamento jurídico, al enjuiciar la segunda dimensión del presupuesto habilitante.
e) Dentro del apartado que dedica a la justificación de la situación de extraordinaria
y urgente necesidad, la demanda denuncia también que no se ha explicado por qué la
finalidad perseguida no puede lograrse mediante la tramitación de una ley de Cortes,
máxime si se tiene en cuenta que así se ha hecho en el caso de otras normas
relacionadas con la pandemia.
Desde el plano del control externo que corresponde al Tribunal, una vez descrita de
forma suficiente la situación de extraordinaria y urgente necesidad, como aquí hemos
apreciado, es jurídicamente admisible una «acción normativa absolutamente inmediata
sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos gubernamentales admita
ningún retraso, ni siquiera la corta demora que conllevaría la tramitación legislativa
particularmente ágil que caracteriza la aprobación de las leyes en las cámaras
autonómicas» [por todas, STC 93/2015, FJ 9 b)].
Además, como afirma el letrado de la Junta de Castilla y León, la tramitación
ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se
persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su
eficacia para la reactivación económica pretendida. No es casual que el Decreto-
cve: BOE-A-2021-4515
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Núm. 69