T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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capacidad profesional de los trabajadores, puedan surtir efectos a la hora de obtener un
certificado de profesionalidad (arts. 8.2 y 3 del citado Real Decreto 694/2017).
Por último, frente a lo que también se sostiene por el abogado del Estado, la
STC 111/2012, FJ 5, ya descartó, a partir de la regulación de la propia Ley
Orgánica 5/2002, la equiparación a efectos competenciales entre los títulos académicos
de formación profesional y los certificados de profesionalidad, señalando que el aspecto
en el que entraría en juego la competencia del primer inciso del art. 149.1.30 CE sería
para el caso de que las actividades formativas pudieran ser objeto de homologación a los
efectos de acreditación de las enseñanzas correspondientes a las titulaciones de la
formación profesional reglada. Cuestión que, prevista en la ya mencionada disposición
adicional primera del Real Decreto 34/2008, no es la que aquí se debate, centrada en la
ejecución de los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias
profesionales a efectos de la obtención de certificados de profesionalidad, que no forman
parte del sistema educativo, sino que, como ya se ha mencionado, se insertan en el
ámbito laboral.
Por lo expuesto, el inciso cuestionado, en cuanto supone la reserva de potestades de
ejecución a un órgano estatal, no se ajusta a la delimitación de competencias en materia
laboral, incurriendo en vulneración de las competencias autonómicas.
b) La conclusión así alcanzada no queda enervada por lo también argumentado por
el abogado del Estado respecto a la imposibilidad de que la norma cuestionada produzca
por sí misma una vulneración competencial o que, subsidiariamente, pudiera ser objeto de
una interpretación conforme con el orden constitucional de distribución de competencias.
(i) Sugiere, en primer término, que el hecho de tratarse de una norma organizativa
permitiría excluir la vulneración competencial que se denuncia. Sin embargo, frente a lo
que sucedía en otros casos examinados por este tribunal (por ejemplo, STC 121/2014,
de 17 de julio, FJ 3) es de apreciar que la disposición cuestionada sí que produce un
efecto de atribución competencial, ya que implica la asignación a un órgano estatal, en
una norma del mismo rango y posterior a aquella que fija la regulación sustantiva, de una
concreta facultad de convocatoria en un ámbito territorial determinado, el autonómico.
Previsión que, en sí misma, supone una asunción de competencia en ese concreto
ámbito territorial que es discutida por el Consejo de Gobierno de Andalucía por
entenderla contraria a la delimitación de competencias derivada de la Constitución y del
Estatuto de Autonomía de Andalucía. El inciso cuestionado, por tanto, ha llevado a cabo
una afirmación competencial en favor de un órgano estatal para la realización de las
mencionadas convocatorias, que, por las razones que se han expuesto anteriormente,
ha incurrido en una inconstitucionalidad actual y efectiva [en similares términos,
STC 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 2 a)].
(ii) También alega, en segundo lugar, que el inciso cuestionado puede ser objeto de
una interpretación conforme, entendiendo que se trataría de la expedición de certificados
de profesionalidad en el ámbito de la formación profesional reglada, en concreto, en la
formación profesional dual del ámbito educativo.
Es doctrina constitucional consolidada [por todas, STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 2
b)] que la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en
las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad como del contenido de la norma
cuestionada, de manera que la interpretación de conformidad con los mandatos
constitucionales sea efectivamente deducible, de modo natural y no forzado, de la
disposición impugnada (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), sin que corresponda a
este tribunal la reconstrucción de la norma en contra de su sentido evidente con la
finalidad de encontrar un sentido constitucional, asumiendo una función de legislador
positivo que en ningún caso le corresponde» [SSTC 14/2015, FJ 5; 118/2016, FJ 3 d);
20/2017, FJ 9; 26/2017, FJ 6; 37/2017, FJ 4 e); 62/2017, FJ 7, y 116/2017, FJ 3]. Y, en
todo caso, la búsqueda de las posibilidades de interpretación conforme de los preceptos
impugnados deberá realizarse caso a caso y con el debido razonamiento.

cve: BOE-A-2021-4514
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Núm. 69