T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69

Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 33022

septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en
el ámbito laboral). Se incardina, por tanto, en la materia laboral y en las competencias
relacionadas con la misma (art. 149.1.7 CE), tal como, por otra parte, ya había dejado
sentado la doctrina constitucional [STC 111/2012, de 24 de mayo, FFJJ 4 y 7; 194/2012,
de 31 de octubre, FFJJ 4 y 6; 88/2014, de 9 de junio, FJ 3; 198/2014, de 15 de
diciembre, FJ 3; 61/2015, de 18 de marzo, FJ 2, y 81/2017, de 22 de junio, FJ 2].
Partiendo, pues, de que las normas controvertidas se incardinan en la materia
«legislación laboral», el reparto competencial relativo a ella viene dado por lo dispuesto
en el art. 149.1.7 CE y en el art. 63.1, apartados 1 y 2 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía. El primero de los preceptos atribuye al Estado competencia exclusiva sobre
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas; el segundo dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma de
Andalucía las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones laborales que
incluyen, entre otras cuestiones «la formación de los demandantes de empleo y de los
trabajadores en activo» y «las cualificaciones profesionales en Andalucía».
El deslinde competencial en esta materia ha sido precisado por este tribunal en
reiteradas ocasiones. Ha señalado que la Constitución Española atribuye al Estado la
ordenación general de la materia laboral, sin que ningún espacio de regulación externa les
quede a las comunidades autónomas. En materia de legislación laboral la competencia
estatal es exclusiva y plena, comprendiendo tanto las leyes y normas con rango de ley
como los reglamentos, de conformidad con el art. 149.1.7 CE lo que excluye absolutamente
la intervención legislativa de las comunidades autónomas en esta materia (por todas,
SSTC 18/1982, de 4 de mayo, FFJJ 2 y 5; 35/1982, de 14 de junio, FJ 2; 7/1985, de 25 de
enero, FJ 2; 86/1991, de 25 de abril, FJ 3; 51/2006, de 16 de febrero, FJ 4, y 244/2012,
de 18 de diciembre, FJ 4). Las comunidades autónomas únicamente pueden disponer de
una competencia de mera ejecución de la normación estatal, que incluye la emanación de
reglamentos internos de organización de los servicios necesarios, de regulación de la propia
competencia funcional de ejecución y, en general, el desarrollo del conjunto de actuaciones
preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de
relaciones laborales, así como la potestad sancionadora en la materia (por todas,
STC 176/2014, de 3 de noviembre, FJ 3).
3.

Resolución de la controversia planteada.

a) Dado su contenido, dirigido a la acreditación de la adquisición de competencias
profesionales necesarias para la obtención de un certificado de profesionalidad, y su
consecuente inserción en la materia laboral según se ha expuesto, es forzoso concluir
que la competencia para las convocatorias en cuestión, en el ámbito territorial
autonómico que es el aquí discutido, ha de corresponder, como regla general, a quien
ostente las competencias de ejecución en materia laboral, que no es otra que la
comunidad autónoma.
La cuestión es pues, señalado ya que la regla general en esta materia es la
ejecución autonómica de la normativa estatal, si las razones a las que alude el abogado
del Estado resultan de utilidad para justificar, por excepción, la retención en un órgano

cve: BOE-A-2021-4514
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Una vez precisado el encuadramiento y reparto competencial en la materia, es
preciso dar respuesta a la controversia planteada.
Las convocatorias que el inciso cuestionado reserva a un órgano estatal son, sin
duda, una actividad ejecutiva, relacionada con la evaluación y acreditación de las
competencias profesionales, en los términos que definen las normas estatales, en la
medida en que tal evaluación y acreditación es necesaria para la obtención de
certificados de profesionalidad. Se trata, en el marco del subsistema de formación
profesional para el empleo definido normativamente en su totalidad por el Estado, de una
actividad administrativa dirigida a acreditar que la experiencia laboral o la formación
adquirida capacitan para el desarrollo de determinadas tareas en el mercado de trabajo.