T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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ocupados y desempleados una formación que contribuya al desarrollo personal y
profesional de los trabajadores y a su promoción en el trabajo que responda a las
necesidades del mercado laboral y esté orientada a la mejora de la empleabilidad de los
trabajadores y la competitividad empresarial. En dicho sistema, los certificados son los
instrumentos de acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales
del catálogo nacional de cualificaciones profesionales adquiridas a través de procesos
formativos, del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no
formales de formación (art. 40.7 del texto refundido de la Ley de empleo, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre). Acreditan así, en el ámbito laboral, la
capacitación para el desarrollo de una actividad con significación para el empleo y
aseguran la formación necesaria para su adquisición. Esas competencias profesionales,
acreditadas mediante los mencionados certificados, se adquieren a través de la
experiencia laboral, de vías formales de formación o de vías no formales de formación
que se establezcan en el desarrollo normativo del art. 8.4 de la Ley Orgánica 5/2002
(art. 8.2 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados
de profesionalidad). Dicho desarrollo normativo se llevó a cabo por Real
Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales
adquiridas por experiencia laboral, norma que fija los requisitos y procedimientos para la
evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas.
Entre tales procedimientos se encuentran las convocatorias objeto del presente conflicto.
En suma, los mencionados certificados de profesionalidad persiguen la acreditación
de las correspondientes competencias profesionales adquiridas por vías distintas de las
previstas en la formación profesional reglada, en cuanto se obtienen a través de la
experiencia laboral, vías no formales de formación y acciones de formación profesional
para el empleo. Las convocatorias aquí discutidas sirven para evaluar la adquisición de
tales capacidades.
Por tanto, tal y como se afirmó en la STC 194/2012, de 31 de octubre, FJ 4:
«Resulta claro entonces que tales certificados de profesionalidad persiguen la
acreditación de las correspondientes competencias profesionales adquiridas por vías en
todo caso distintas de las previstas en la formación profesional reglada, tal como ya
razonamos en la STC 111/2012, FJ 5, cuando hicimos referencia a ‘otras figuras
acreditativas de capacitaciones profesionales adquiridas en otros ámbitos’, en
contraposición a los títulos académicos de formación profesional de grado medio y de
grado superior, propios de la formación profesional reglada que, al ser cursada, conlleva
la posibilidad de obtener un determinado título académico.
Ello guarda directa relación con el mandato que la Ley Orgánica 5/2002 impone al
sistema nacional de cualificaciones y formación profesional en lo que respecta a la
evaluación y acreditación de las competencias profesionales alcanzadas tanto a través
de las acciones de formación profesional reglada como de las vinculadas a la formación
profesional ocupacional y a la continua y de la experiencia laboral. Es por ello que la
norma de la que los preceptos impugnados forman parte se refiere a estos últimos
aspectos cuando alude a la posibilidad de otorgar certificados de profesionalidad por las
vías antes mencionadas, estableciendo un procedimiento específico de evaluación,
obtención y expedición de los certificados de profesionalidad en atención a la realización
de aprendizajes no formales o de la experiencia laboral previa, que se deberá efectuar
teniendo en cuenta las correspondientes cualificaciones profesionales incluidas en el
Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.»
De acuerdo con esa doctrina, la cuestión controvertida no afecta pues a la
«formación profesional reglada», que forma parte del sistema educativo y se ubica en el
ámbito de las competencias relativas a la educación (art. 149.1.30 CE), sino a la
«formación profesional para el empleo», que se dirige a los trabajadores ocupados y
desempleados con el objeto de proporcionarles una formación que responda a sus
necesidades y da lugar a la obtención de un certificado de profesionalidad (Real
Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de

cve: BOE-A-2021-4514
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