T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33020
4. Por providencia de 16 de febrero de 2021, se acordó señalar para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del conflicto y posiciones de las partes.
Este proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de
competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Andalucía contra el art. 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación
Profesional.
El citado precepto atribuye a la Secretaría General de Formación Profesional la
función relativa a «[l]a ordenación, desarrollo, evaluación, gestión e innovación, de la
formación profesional en el sistema educativo y para el empleo, y en concreto, respecto
a esta última, la formación profesional de desempleados y la formación profesional de
ocupados, incluyendo las convocatorias nacionales y las autonómicas, cuando estas
respondan a formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la
formación profesional dual del ámbito educativo. Asimismo le corresponde el
establecimiento y actualización de los títulos de formación profesional, cursos de
especialización y certificados de profesionalidad».
La cuestión controvertida se circunscribe a la atribución al mencionado órgano
estatal de las competencias para, en el ámbito de la formación profesional de
trabajadores desempleados y ocupados, realizar las convocatorias autonómicas «cuando
estas respondan a formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la
formación profesional dual del ámbito educativo».
La impugnación tiene un fundamento esencialmente competencial, por cuanto
entiende el recurrente que el precepto, en lo concretamente discutido, es contrario a las
competencias autonómicas en materia de ejecución de la legislación laboral del art. 63.1,
apartados 1 y 2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Tampoco se ajustaría a la
doctrina constitucional que, excepcionalmente, ha permitido la utilización del criterio de
supraterritorialidad para la atribución de competencias al Estado y, en fin, sería contrario
a los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, por cuanto
contravendría la regulación sustantiva estatal en esta materia.
El abogado del Estado, por los motivos que se han expuesto en los antecedentes, ha
negado la vulneración denunciada interesando, en consecuencia, la desestimación del
conflicto o, en su defecto, la interpretación conforme del inciso controvertido.
Encuadramiento competencial de la controversia planteada.
Analizaremos los motivos de impugnación en el orden en el que se plantean en el
escrito de interposición. Comenzaremos, por tanto, por la denuncia de vulneración de las
competencias autonómicas en materia de ejecución de la legislación laboral.
Tratándose de una controversia competencial, el primer paso para su resolución
debe ser el encuadramiento de la materia entre las enumeradas en la Constitución y en
el Estatuto de Autonomía de Andalucía.
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que las convocatorias discutidas se refieren
a la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores
ocupados y desempleados a fin de obtener un certificado de profesionalidad. El art. 8 de
la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación
profesional, establece dos instrumentos para el reconocimiento y acreditación de las
cualificaciones profesionales: los títulos de formación profesional reglada, propios del
sistema educativo, y los certificados de profesionalidad. Tales certificados de
profesionalidad se insertan en el sistema de formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral, constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que
tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
cve: BOE-A-2021-4514
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33020
4. Por providencia de 16 de febrero de 2021, se acordó señalar para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del conflicto y posiciones de las partes.
Este proceso constitucional tiene por objeto resolver el conflicto positivo de
competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de
Andalucía contra el art. 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación
Profesional.
El citado precepto atribuye a la Secretaría General de Formación Profesional la
función relativa a «[l]a ordenación, desarrollo, evaluación, gestión e innovación, de la
formación profesional en el sistema educativo y para el empleo, y en concreto, respecto
a esta última, la formación profesional de desempleados y la formación profesional de
ocupados, incluyendo las convocatorias nacionales y las autonómicas, cuando estas
respondan a formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la
formación profesional dual del ámbito educativo. Asimismo le corresponde el
establecimiento y actualización de los títulos de formación profesional, cursos de
especialización y certificados de profesionalidad».
La cuestión controvertida se circunscribe a la atribución al mencionado órgano
estatal de las competencias para, en el ámbito de la formación profesional de
trabajadores desempleados y ocupados, realizar las convocatorias autonómicas «cuando
estas respondan a formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la
formación profesional dual del ámbito educativo».
La impugnación tiene un fundamento esencialmente competencial, por cuanto
entiende el recurrente que el precepto, en lo concretamente discutido, es contrario a las
competencias autonómicas en materia de ejecución de la legislación laboral del art. 63.1,
apartados 1 y 2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Tampoco se ajustaría a la
doctrina constitucional que, excepcionalmente, ha permitido la utilización del criterio de
supraterritorialidad para la atribución de competencias al Estado y, en fin, sería contrario
a los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, por cuanto
contravendría la regulación sustantiva estatal en esta materia.
El abogado del Estado, por los motivos que se han expuesto en los antecedentes, ha
negado la vulneración denunciada interesando, en consecuencia, la desestimación del
conflicto o, en su defecto, la interpretación conforme del inciso controvertido.
Encuadramiento competencial de la controversia planteada.
Analizaremos los motivos de impugnación en el orden en el que se plantean en el
escrito de interposición. Comenzaremos, por tanto, por la denuncia de vulneración de las
competencias autonómicas en materia de ejecución de la legislación laboral.
Tratándose de una controversia competencial, el primer paso para su resolución
debe ser el encuadramiento de la materia entre las enumeradas en la Constitución y en
el Estatuto de Autonomía de Andalucía.
A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que las convocatorias discutidas se refieren
a la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores
ocupados y desempleados a fin de obtener un certificado de profesionalidad. El art. 8 de
la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación
profesional, establece dos instrumentos para el reconocimiento y acreditación de las
cualificaciones profesionales: los títulos de formación profesional reglada, propios del
sistema educativo, y los certificados de profesionalidad. Tales certificados de
profesionalidad se insertan en el sistema de formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral, constituido por el conjunto de iniciativas, programas e instrumentos que
tienen como finalidad impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores
cve: BOE-A-2021-4514
Verificable en https://www.boe.es
2.