T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 33019

Gobierno de la Nación, por conducto de su presidente, al objeto de que, en el plazo de
veinte días aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes.
También se acordó comunicar la interposición del presente conflicto a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuviera
impugnado o se impugnare el citado precepto, en cuyo caso se suspenderá el curso del
proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, así como publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial
del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
3. El abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el
día 26 de noviembre en el que interesa la desestimación del conflicto o, en su caso, la
interpretación conforme del precepto impugnado.
Reproduce la norma impugnada y entiende que el punto de partida del conflicto se
refiere a la delimitación de competencias en materia de formación profesional, ya que la
Junta de Andalucía considera que se refiere a una cuestión que se inserta en el ámbito
laboral. Sin embargo, según el abogado del Estado, «la cuestión se debate entre si las
convocatorias a efectuarse de acuerdo con lo previsto en la letra a) del art. 5.3 del Real
Decreto 498/2020, de 28 de abril (la norma controvertida), se enmarcarían
adecuadamente dentro del ámbito, primigenio educacional (reglado) de la formación
profesional, que al Estado corresponde; o quizá si estaríamos, más bien en el plano de la
formación ocupacional por tratarse de una actividad para el empleo, de formación de los
demandantes de empleo u ocupacional de perfeccionamiento laboral de quienes se
hallan empleado, en todo caso, pues, en el plano conceptual de la formación profesional
en el ámbito laboral».
Alude a que se trata, en todo caso, de una materia compartida entre el Estado y las
comunidades autónomas en los tres ámbitos que integran la formación profesional,
recordando que los títulos de formación profesional del ámbito educativo y los
certificados de profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional. Señala que tales cualificaciones pueden adquirirse a través de procesos
formativos, experiencia laboral y vías no formales de formación, citando la regulación del
Real Decreto 34/2008. Indica que, a la vista de dicha norma, habría dos posibles
alternativas para justificar la competencia estatal en este ámbito, (vinculación a las
competencias ejecutivas de la administración del Estado o falta aún de traspaso de
medios). Se centra especialmente en la primera de las razones, de la que reconoce que
ha de ser un supuesto excepcional, que vendría dado en este caso por la expedición de
certificados de profesionalidad en el ámbito de la formación profesional reglada propia
del sistema educativo. Para ello, menciona que los certificados de profesionalidad se
adquieren a través de formación específicamente dirigida a esa finalidad. Así, sostiene
que «si la obtención de los certificados se efectúa, o se puede efectuar, lograr, mediante
módulos o a través de procedimientos de formación reglada, esto es, en el ámbito de la
educación general mediante la impartición de unidades o módulos que versaran de
manera concreta sobre la materia, y habilitantes para la adquisición de aptitudes en el
ámbito de la actividad laboral especializada o concretada a través de esta segunda vía
(como una de las posibilidades o alternativas que ofrecen las normas citadas: Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, Real Decreto 34/2008, de 18 de enero), su ejecución
sería en el caso competencia del Estado, pues no estaríamos en el ámbito de la
actividad de ejecución de la legislación laboral, sino en el ámbito de la ejecución de una
competencia de educación, y vinculada en su caso a titulaciones o certificados con
validez en todo el territorio nacional».
Por eso, el abogado del Estado entiende que el texto no vulnera las competencias
autonómicas, ya que, por ser una norma organizativa no podría hacerlo o,
subsidiariamente, sería susceptible de una interpretación conforme, en cuanto referida a
la obtención de certificados de profesionalidad en el ámbito de la formación profesional
reglada, propia de la materia educación.

cve: BOE-A-2021-4514
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Núm. 69