T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33018
normas dictadas por el Estado al amparo de un doble título competencial –el del
art. 149.1.7 CE, que atribuye al Estado la legislación laboral, y el del art. 149.1.30 CE,
sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales–, dado que el debate se centra en la competencia
para la realización de la convocatoria destinada a la obtención de los certificados de
profesionalidad, la cuestión controvertida ha de encuadrarse en la materia laboral y en
concreto, en el ámbito de la ejecución de las mencionadas normas estatales. De hecho,
la regulación estatal de los Reales Decretos 34/2008 y 1224/2009, en particular el art. 10
de este último, deja a salvo las competencias autonómicas implicadas para la realización
de las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias
profesionales, reservándose en exclusiva el Estado tan solo el de aquellas convocatorias
referidas a la acreditación de competencias para determinados sectores o colectivos de
carácter supraautonómico. Reflejo de lo anterior es la regulación autonómica, en
especial el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre.
Carece por ello de sentido que una norma organizativa, al aludir a las funciones de
ordenación y desarrollo de la formación profesional para el empleo, reserve a un órgano
estatal las convocatorias tanto nacionales como autonómicas vinculadas a los
certificados de profesionalidad en el procedimiento de evaluación y acreditación de las
competencias profesionales. El único supuesto en el que la administración del Estado
podría reservarse en exclusiva la realización de estas convocatorias, sería en el de
sectores o colectivos supraautonómicos, que, por definición, desbordan el campo de la
competencia autonómica.
Por todo ello, y siguiendo la doctrina constitucional en la materia, representada entre
otras por la STC 194/2012, de 31 de octubre, dictada en el conflicto positivo de
competencia 2624-2004, planteado por el gobierno de la Generalitat de Cataluña en
relación con diversos preceptos del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el
que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, resulta claro que
la administración del Estado debe respetar en todo caso el ámbito autonómico de
ejecución de competencias en materia laboral. Y aun cuando es pacífico que se halla
competencialmente habilitado ex art. 149.1.7 CE para establecer una regulación que
contenga «los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las
competencias a efectos de la obtención de un certificado de profesionalidad», para lo
que no lo estaría sería para anular las posibilidades de gestión autonómica en este
punto, realizando todas las convocatorias para acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional o por vías no formales de
formación.
b) En segundo lugar se alega la infracción del principio de territorialidad. Conforme
al escrito de interposición, el único supuesto en el que la administración del Estado
podría reservarse en exclusiva la realización de estas convocatorias sería en el caso de
que se tratara de sectores o colectivos supraautonómicos, que, por definición, desbordan
el campo de la competencia autonómica. En el supuesto controvertido es claro que no
concurre ninguna de las circunstancias que, conforme a la doctrina constitucional (entre
otras, cita SSTC 208/1999, 306/2000 y 35/2012), permiten el uso del criterio de
territorialidad para atribuir competencias ejecutivas al Estado.
c) Por último, según el escrito de interposición, el precepto impugnado sería
contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa del art. 9.3
CE, por cuanto el inciso cuestionado vulnera la normativa estatal y autonómica aplicable
en este ámbito. Se trata de una norma organizativa sin rango suficiente para modificar el
régimen establecido en las disposiciones legales y reglamentarias ya citadas y menos
aún para vaciar las competencias de la comunidad autónoma de Andalucía.
2. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, a
propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de
competencia en relación con el art. 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y
Formación Profesional, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al
cve: BOE-A-2021-4514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33018
normas dictadas por el Estado al amparo de un doble título competencial –el del
art. 149.1.7 CE, que atribuye al Estado la legislación laboral, y el del art. 149.1.30 CE,
sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales–, dado que el debate se centra en la competencia
para la realización de la convocatoria destinada a la obtención de los certificados de
profesionalidad, la cuestión controvertida ha de encuadrarse en la materia laboral y en
concreto, en el ámbito de la ejecución de las mencionadas normas estatales. De hecho,
la regulación estatal de los Reales Decretos 34/2008 y 1224/2009, en particular el art. 10
de este último, deja a salvo las competencias autonómicas implicadas para la realización
de las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias
profesionales, reservándose en exclusiva el Estado tan solo el de aquellas convocatorias
referidas a la acreditación de competencias para determinados sectores o colectivos de
carácter supraautonómico. Reflejo de lo anterior es la regulación autonómica, en
especial el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre.
Carece por ello de sentido que una norma organizativa, al aludir a las funciones de
ordenación y desarrollo de la formación profesional para el empleo, reserve a un órgano
estatal las convocatorias tanto nacionales como autonómicas vinculadas a los
certificados de profesionalidad en el procedimiento de evaluación y acreditación de las
competencias profesionales. El único supuesto en el que la administración del Estado
podría reservarse en exclusiva la realización de estas convocatorias, sería en el de
sectores o colectivos supraautonómicos, que, por definición, desbordan el campo de la
competencia autonómica.
Por todo ello, y siguiendo la doctrina constitucional en la materia, representada entre
otras por la STC 194/2012, de 31 de octubre, dictada en el conflicto positivo de
competencia 2624-2004, planteado por el gobierno de la Generalitat de Cataluña en
relación con diversos preceptos del Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el
que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad, resulta claro que
la administración del Estado debe respetar en todo caso el ámbito autonómico de
ejecución de competencias en materia laboral. Y aun cuando es pacífico que se halla
competencialmente habilitado ex art. 149.1.7 CE para establecer una regulación que
contenga «los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las
competencias a efectos de la obtención de un certificado de profesionalidad», para lo
que no lo estaría sería para anular las posibilidades de gestión autonómica en este
punto, realizando todas las convocatorias para acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional o por vías no formales de
formación.
b) En segundo lugar se alega la infracción del principio de territorialidad. Conforme
al escrito de interposición, el único supuesto en el que la administración del Estado
podría reservarse en exclusiva la realización de estas convocatorias sería en el caso de
que se tratara de sectores o colectivos supraautonómicos, que, por definición, desbordan
el campo de la competencia autonómica. En el supuesto controvertido es claro que no
concurre ninguna de las circunstancias que, conforme a la doctrina constitucional (entre
otras, cita SSTC 208/1999, 306/2000 y 35/2012), permiten el uso del criterio de
territorialidad para atribuir competencias ejecutivas al Estado.
c) Por último, según el escrito de interposición, el precepto impugnado sería
contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa del art. 9.3
CE, por cuanto el inciso cuestionado vulnera la normativa estatal y autonómica aplicable
en este ámbito. Se trata de una norma organizativa sin rango suficiente para modificar el
régimen establecido en las disposiciones legales y reglamentarias ya citadas y menos
aún para vaciar las competencias de la comunidad autónoma de Andalucía.
2. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, a
propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de
competencia en relación con el art. 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por
el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y
Formación Profesional, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al
cve: BOE-A-2021-4514
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