T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4514)
Pleno. Sentencia 39/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4491-2020. Planteado por el Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 5.3 a) del Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Competencias sobre legislación laboral: nulidad del precepto reglamentario que presupone la reserva de potestades de ejecución a un órgano estatal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33017
Se trata de un precepto organizativo que, sin embargo, incurre en una vulneración
competencial, al atribuirse una competencia de ejecución que corresponde a las
comunidades autónomas.
a) Se alega, en primer lugar, la vulneración de la competencia autonómica en
materia de ejecución de la legislación laboral.
La letrada de la Junta de Andalucía argumenta que el art. 5.3 a) del Real
Decreto 498/2020 incurre en extralimitación competencial en el punto en que atribuye a
la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación
Profesional la competencia para la realización de convocatorias autonómicas de
formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la formación
profesional dual del ámbito educativo. No respetaría el orden competencial derivado de
lo establecido en el art. 149.1.7 CE en relación con el art. 63.1, apartados 1 y 2 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El escrito de interposición del conflicto recuerda, con cita de la STC 111/2012, de 24
de mayo, que la formación profesional inicial se enmarca en el ámbito de la competencia
de las administraciones públicas en materia de educación con su regulación específica
en este área, mientras la formación profesional para el empleo, dirigida a las acciones de
inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la
formación continua en las empresas, se inscribe en el ámbito de las competencias en
materia laboral. Al respecto recuerda la delimitación de competencias en esta materia
que deriva de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía, haciendo
referencia a que se trata de una competencia de ejecución, así como al Real
Decreto 427/1993, de 26 de marzo, de traspaso de competencias a la Junta de
Andalucía en relación con esta materia.
Se refiere a continuación al marco normativo que regula esta cuestión, haciendo
referencia a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y formación
profesional, así como al texto refundido de la Ley de empleo aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, desarrollado por el Real Decreto 694/2017,
de 3 de junio, y a la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, que se completa con lo
establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero por el que se regulan los
certificados de profesionalidad; el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y el
Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. En
tanto que parte integrante de dicha formación profesional para el empleo, los certificados
de profesionalidad se definen en el art. 41.7 de la Ley 3/2015, como «el instrumento de
acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o
del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de
formación».
Por tanto, frente a la formación profesional reglada, que forma parte del sistema
educativo –lo que conllevaría que el encuadramiento competencial procedente fuera el
relativo a educación–, la formación profesional ocupacional y continua, se inserta en el
ámbito laboral (STC 111/2012, FJ 5), siendo así que los certificados de profesionalidad
persiguen la acreditación de las correspondientes competencias profesionales adquiridas
por vías distintas de las previstas en la formación profesional reglada, ya sea por la
experiencia laboral o formación profesional dual. Sobre estos certificados de
profesionalidad el reconocimiento de competencias a la secretaria general mencionada
incluye todas las convocatorias –nacionales y autonómicas– que se producen en el
ámbito laboral vinculadas a los certificados de profesionalidad incluida la formación
profesional dual del ámbito educativo.
La regulación específica en esta materia viene recogida en el Real Decreto 34/2008,
en el Real Decreto 1224/2009, que desarrolla las previsiones del artículo 8.2 de la Ley
Orgánica 5/2002, y en el Real Decreto 1529/2012. Aunque en los tres casos se trata de
cve: BOE-A-2021-4514
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33017
Se trata de un precepto organizativo que, sin embargo, incurre en una vulneración
competencial, al atribuirse una competencia de ejecución que corresponde a las
comunidades autónomas.
a) Se alega, en primer lugar, la vulneración de la competencia autonómica en
materia de ejecución de la legislación laboral.
La letrada de la Junta de Andalucía argumenta que el art. 5.3 a) del Real
Decreto 498/2020 incurre en extralimitación competencial en el punto en que atribuye a
la Secretaría General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación
Profesional la competencia para la realización de convocatorias autonómicas de
formación vinculada a los certificados de profesionalidad, incluida la formación
profesional dual del ámbito educativo. No respetaría el orden competencial derivado de
lo establecido en el art. 149.1.7 CE en relación con el art. 63.1, apartados 1 y 2 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
El escrito de interposición del conflicto recuerda, con cita de la STC 111/2012, de 24
de mayo, que la formación profesional inicial se enmarca en el ámbito de la competencia
de las administraciones públicas en materia de educación con su regulación específica
en este área, mientras la formación profesional para el empleo, dirigida a las acciones de
inserción y reinserción laboral de los trabajadores, así como las orientadas a la
formación continua en las empresas, se inscribe en el ámbito de las competencias en
materia laboral. Al respecto recuerda la delimitación de competencias en esta materia
que deriva de la Constitución y del Estatuto de Autonomía para Andalucía, haciendo
referencia a que se trata de una competencia de ejecución, así como al Real
Decreto 427/1993, de 26 de marzo, de traspaso de competencias a la Junta de
Andalucía en relación con esta materia.
Se refiere a continuación al marco normativo que regula esta cuestión, haciendo
referencia a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y formación
profesional, así como al texto refundido de la Ley de empleo aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, desarrollado por el Real Decreto 694/2017,
de 3 de junio, y a la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, que se completa con lo
establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero por el que se regulan los
certificados de profesionalidad; el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de
reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral y el
Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual. En
tanto que parte integrante de dicha formación profesional para el empleo, los certificados
de profesionalidad se definen en el art. 41.7 de la Ley 3/2015, como «el instrumento de
acreditación, en el ámbito laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo
Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o
del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral y de vías no formales de
formación».
Por tanto, frente a la formación profesional reglada, que forma parte del sistema
educativo –lo que conllevaría que el encuadramiento competencial procedente fuera el
relativo a educación–, la formación profesional ocupacional y continua, se inserta en el
ámbito laboral (STC 111/2012, FJ 5), siendo así que los certificados de profesionalidad
persiguen la acreditación de las correspondientes competencias profesionales adquiridas
por vías distintas de las previstas en la formación profesional reglada, ya sea por la
experiencia laboral o formación profesional dual. Sobre estos certificados de
profesionalidad el reconocimiento de competencias a la secretaria general mencionada
incluye todas las convocatorias –nacionales y autonómicas– que se producen en el
ámbito laboral vinculadas a los certificados de profesionalidad incluida la formación
profesional dual del ámbito educativo.
La regulación específica en esta materia viene recogida en el Real Decreto 34/2008,
en el Real Decreto 1224/2009, que desarrolla las previsiones del artículo 8.2 de la Ley
Orgánica 5/2002, y en el Real Decreto 1529/2012. Aunque en los tres casos se trata de
cve: BOE-A-2021-4514
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