T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4513)
Pleno. Sentencia 38/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco. Competencias sobre función pública: pruebas de acceso restringidas que contravienen las bases estatales en la materia (STC 38/2004).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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empleado público y que en su apartado tercero refiere que «los procesos selectivos se
desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente
estatuto». Por otra parte afirma que la competencia autonómica en materia de régimen
estatutario de sus funcionarios públicos puede encontrar en el art. 149.1.13 CE, un límite
en el ejercicio legítimo de la mencionada competencia estatal para establecer las bases
de la planificación económica general. Los letrados del Gobierno y del Parlamento del
País Vasco, como consta en los antecedentes, solicitan la desestimación íntegra del
recurso.
2. Consideraciones previas.
Antes de abordar el examen de la impugnación contenida en el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto, debemos realizar una serie de observaciones preliminares.
a) Con carácter previo al examen de fondo, aun cuando las partes no lo han puesto
de manifiesto, procede precisar que con posterioridad a la interposición del recurso de
inconstitucionalidad, la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco ha
sido objeto de derogación expresa mediante la disposición derogatoria del Decreto
Legislativo del Parlamento Vasco 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de policía del País Vasco («Boletín Oficial del Estado» núm. 220,
de 15 de agosto de 2020, y «Boletín Oficial del País Vasco» de 6 de agosto de 2020, que
entró en vigor el día siguiente de su publicación), y que en el apartado segundo de su
disposición transitoria novena reproduce la misma norma impugnada.
La realidad que supone la aprobación del Decreto Legislativo 1/2020 sobre el objeto
del presente recurso debe ser evaluada tomando en consideración que en relación con
las modificaciones normativas en procesos constitucionales de naturaleza competencial
como el que ahora nos ocupa, este tribunal ha afirmado reiteradamente que «la eventual
apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que
sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede
resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo
relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento,
cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial,
toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de
competencias es el fin último al que sirven tales procesos» (entre otras, STC 82/2020,
de 15 de julio, FJ 2, y las allí citadas). De modo que si la normativa en torno a la cual se
trabó el conflicto resulta sustituida por otra que viene a plantear los mismos problemas
competenciales la consecuencia será la no desaparición del conflicto (por todas,
STC 133/2012, de 19 de junio, FJ 2).
Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, en el que, como ha
quedado expuesto, el apartado segundo de la disposición transitoria décima impugnado,
así como el resto de los preceptos de la Ley 7/2019, han sido derogados expresamente
mediante la disposición derogatoria del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio que en
el apartado segundo de su disposición transitoria novena reproduce la misma norma
impugnada, por lo que debemos proceder a su enjuiciamiento.
Ahora bien, conforme a la doctrina constitucional, descartada la pérdida de objeto del
presente recurso por las razones indicadas, debe advertirse que la eventual declaración
de inconstitucionalidad del precepto impugnado, conforme al art. 39.1 LOTC, deberá, en
su caso, hacerse extensible lógica y consecuentemente, conforme a nuestra doctrina, al
apartado segundo de la disposición transitoria novena del Decreto Legislativo 1/2020,
de 22 de julio. En efecto, en las SSTC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 4; 194/2000,
de 19 de julio, FJ 11; 272/2015, de 17 de diciembre, FJ 2; 80/2017, de 22 de junio, FJ 2;
102/2017, de 20 de julio, FJ 3, y 143/2017, de 14 de diciembre, FJ 1, extendimos los
pronunciamientos de inconstitucionalidad entonces emitidos a preceptos de textos
refundidos no impugnados pero que reproducían los preceptos legales declarados
inconstitucionales, por concurrir la conexión a la que se refiere el art. 39.1 LOTC entre un
texto legal y su refundición no innovadora. Otra conclusión, conllevaría mantener en el

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