T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4513)
Pleno. Sentencia 38/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco. Competencias sobre función pública: pruebas de acceso restringidas que contravienen las bases estatales en la materia (STC 38/2004).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33008
aragonesas que incorporan las reservas de plazas reguladas en estas tres leyes
autonómicas.
Por último recuerda la doctrina constitucional expuesta en las SSTC 27/2012, de 1
marzo; 238/2015, de 19 de noviembre, FJ 4, y 86/2016, de 28 de abril, FJ 4, y entiende
que resulta innegable que la medida normativa autonómica impugnada, además de
adecuada para dar cumplimiento a la obligación establecida en el marco normativo y
jurisprudencial europeo con las autoridades nacionales por destinatarias, se constituye
además como medida normativa para dar respuesta a los elevados porcentajes de
interinidad en determinadas administraciones públicas del País Vasco por lo que
cumpliría los requisitos constitucionalmente exigidos.
6. El día 30 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro general del Tribunal el
escrito de alegaciones del Parlamento Vasco.
a) Comienza examinando las disposiciones objeto del recurso. A continuación,
alega la existencia de un nexo de unión entre la estabilidad (y consolidación) en el
empleo y la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Refiere que el derecho al trabajo
(art. 35 CE) y a la promoción profesional es un valor informador de la política social y
económica de los poderes públicos. Considera que el «binomio estabilidad en el trabajo/
dignidad de la persona, como dúo indisoluble que se colige de los diferentes preceptos
del texto constitucional ha llevado al legislador estatal a establecer la posibilidad de
tomar medidas de consolidación de empleo en las administraciones públicas, tal como
señala la mencionada disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto
básico del empleado público».
b) Se refiere en términos análogos a las alegaciones del Gobierno Vasco a la
Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de
la CES [Confederación Europea de Sindicatos], la UNICE [Unión de Confederaciones de
la Industria Europea] y el CEEP [Centro Europeo de la Empresa Pública] sobre el trabajo
de duración determinada, con cita de las mismas sentencias del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, señalando que la disposición impugnada sanciona debidamente el uso
abusivo de sucesiones de contratos y relaciones laborales de duración determinada y
redundará en una adecuada compensación a las personas que han sufrido la
incertidumbre de una prolongada interinidad.
c) Acepta que el recurso de inconstitucionalidad plantea un problema competencial,
que gira en torno a la competencia del Estado para regular el régimen estatutario de sus
funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE). Recuerda que Estatuto del País Vasco, en su
artículo l0.4 consagra la competencia de Euskadi en materia de régimen local y estatuto
de los funcionarios del País Vasco y de su administración local, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 149.1.18 CE. Afirma que el art. 39 de la Ley Orgánica de
fuerzas y cuerpos de seguridad otorga a las comunidades autónomas amplias
competencias de contenido normativo, que abarcan, entre otras cuestiones, los criterios
de selección, formación, promoción y movilidad, cuestiones que tienen un profundo nexo
con la disposición impugnada. Concluye afirmando que las previsiones contenidas en la
disposición cuestionada son conformes con la realidad de la propia administración de la
comunidad autónoma y con las previsiones contenidas en la legislación básica.
d) Para la doctrina constitucional serían procesos cerrados o restringidos aquellos
en los que para tomar parte en los mismos se exige haber prestado servicios
profesionales en la administración convocante (SSTC 22/1981, 59/1982, 67/1989,
50/1991 y 340/1993, entre otras). Tales procesos serían compatibles con el art. 23 CE en
determinados casos excepcionales, siempre que el proceso selectivo restringido,
además de estar previsto en la ley, sea un medio excepcional y adecuado para resolver
una situación excepcional, así como que la diferencia de trato tenga una fundamentación
razonable y objetiva y que no establezca diferencias que no guarden relación con el
mérito y la capacidad. A ello se le debe añadir que tenga por objeto una finalidad
constitucionalmente legítima, y que se justifique la excepcionalidad de la medida a
adoptar, y que se fundamente exclusivamente en una singular, puntual y transitoria
cve: BOE-A-2021-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33008
aragonesas que incorporan las reservas de plazas reguladas en estas tres leyes
autonómicas.
Por último recuerda la doctrina constitucional expuesta en las SSTC 27/2012, de 1
marzo; 238/2015, de 19 de noviembre, FJ 4, y 86/2016, de 28 de abril, FJ 4, y entiende
que resulta innegable que la medida normativa autonómica impugnada, además de
adecuada para dar cumplimiento a la obligación establecida en el marco normativo y
jurisprudencial europeo con las autoridades nacionales por destinatarias, se constituye
además como medida normativa para dar respuesta a los elevados porcentajes de
interinidad en determinadas administraciones públicas del País Vasco por lo que
cumpliría los requisitos constitucionalmente exigidos.
6. El día 30 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro general del Tribunal el
escrito de alegaciones del Parlamento Vasco.
a) Comienza examinando las disposiciones objeto del recurso. A continuación,
alega la existencia de un nexo de unión entre la estabilidad (y consolidación) en el
empleo y la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Refiere que el derecho al trabajo
(art. 35 CE) y a la promoción profesional es un valor informador de la política social y
económica de los poderes públicos. Considera que el «binomio estabilidad en el trabajo/
dignidad de la persona, como dúo indisoluble que se colige de los diferentes preceptos
del texto constitucional ha llevado al legislador estatal a establecer la posibilidad de
tomar medidas de consolidación de empleo en las administraciones públicas, tal como
señala la mencionada disposición transitoria cuarta del texto refundido del Estatuto
básico del empleado público».
b) Se refiere en términos análogos a las alegaciones del Gobierno Vasco a la
Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de
la CES [Confederación Europea de Sindicatos], la UNICE [Unión de Confederaciones de
la Industria Europea] y el CEEP [Centro Europeo de la Empresa Pública] sobre el trabajo
de duración determinada, con cita de las mismas sentencias del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, señalando que la disposición impugnada sanciona debidamente el uso
abusivo de sucesiones de contratos y relaciones laborales de duración determinada y
redundará en una adecuada compensación a las personas que han sufrido la
incertidumbre de una prolongada interinidad.
c) Acepta que el recurso de inconstitucionalidad plantea un problema competencial,
que gira en torno a la competencia del Estado para regular el régimen estatutario de sus
funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE). Recuerda que Estatuto del País Vasco, en su
artículo l0.4 consagra la competencia de Euskadi en materia de régimen local y estatuto
de los funcionarios del País Vasco y de su administración local, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 149.1.18 CE. Afirma que el art. 39 de la Ley Orgánica de
fuerzas y cuerpos de seguridad otorga a las comunidades autónomas amplias
competencias de contenido normativo, que abarcan, entre otras cuestiones, los criterios
de selección, formación, promoción y movilidad, cuestiones que tienen un profundo nexo
con la disposición impugnada. Concluye afirmando que las previsiones contenidas en la
disposición cuestionada son conformes con la realidad de la propia administración de la
comunidad autónoma y con las previsiones contenidas en la legislación básica.
d) Para la doctrina constitucional serían procesos cerrados o restringidos aquellos
en los que para tomar parte en los mismos se exige haber prestado servicios
profesionales en la administración convocante (SSTC 22/1981, 59/1982, 67/1989,
50/1991 y 340/1993, entre otras). Tales procesos serían compatibles con el art. 23 CE en
determinados casos excepcionales, siempre que el proceso selectivo restringido,
además de estar previsto en la ley, sea un medio excepcional y adecuado para resolver
una situación excepcional, así como que la diferencia de trato tenga una fundamentación
razonable y objetiva y que no establezca diferencias que no guarden relación con el
mérito y la capacidad. A ello se le debe añadir que tenga por objeto una finalidad
constitucionalmente legítima, y que se justifique la excepcionalidad de la medida a
adoptar, y que se fundamente exclusivamente en una singular, puntual y transitoria
cve: BOE-A-2021-4513
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Núm. 69