T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4513)
Pleno. Sentencia 38/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco. Competencias sobre función pública: pruebas de acceso restringidas que contravienen las bases estatales en la materia (STC 38/2004).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33007
de 2019, de la directora general de la Academia vasca de policía y emergencias, por la
que se convocaba un procedimiento de selección, mediante sistema de oposición, para
la creación de una bolsa de agentes interinos e interinas de policía local en la escala
básica y grupo de clasificación C-1 para prestar servicio de forma temporal en dicho
cuerpo. Indica que los integrantes de dicha bolsa son aquellos a quienes se dirige la
disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, así como su
apartado segundo en particular. Considera que interesa destacar la realidad de las
conformaciones de las plantillas de policía local en la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en las que existe un alto porcentaje de interinidad en general y sobre todo en
determinados cuerpos. Mientras la temporalidad del sector público alcanza el 23 por 100
de media y, recordemos, se ha establecido como objetivo europeo su reducción a un 8
por 100, existen cuerpos de policía local en determinados ayuntamientos con un
porcentaje de interinidad superior al 40 por 100, en algunos casos con más del 60
por 100 o el 70 por 100. Como causas de dicha interinidad destaca (1) las cicateras
tasas de reposición, alejadas de las necesidades reales de los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco; y (2) las jubilaciones voluntarias a lo largo del
año 2020 por influjo del adelanto de la edad de jubilación.
Afirma que observando la situación global a nivel de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, los datos revelan que existen cuerpos de policía local en 82 municipios del
País Vasco, conformando una plantilla global de 3.300 agentes, de los cuales, 434 son
interinos en la actualidad. Refiere que en veintiocho municipios vascos existe un
porcentaje de interinidad en la policía local superior a 40 por 100 de la plantilla, si bien de
estos únicamente doce municipios cuentan en plantilla con funcionarios interinos con
más de ocho años de antigüedad, y concretamente tres municipios presentan un
porcentaje de interinidad superior al 60 por 100. Son doce las plantillas de policía local
de municipios del País Vasco que podrían acogerse a los procesos de consolidación con
el turno diferenciado regulado en el apartado segundo de la disposición transitoria
décima de la ley impugnada. Sostiene que el legislador autonómico vasco, ante esta
situación excepcional, singular, puntual y transitoria, ha optado por adoptar medidas para
restringir o limitar la interinidad. Y lo hace consciente de la necesidad de completar la
profesionalización de la policía local mediante la estabilización de sus plantillas con
funcionarios de carrera por razones de seguridad jurídica, por razones operativas, y
consciente de la necesidad del cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial
europeo anteriormente expuestos.
Recuerda que disposiciones similares a la impugnada se encuentran en la propia
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca –aún vigente– que dio lugar a la
conformación de la doctrina constitucional reflejada en la STC 27/2012, de 1 de marzo.
Añade que trascurridos más de treinta años, la Comunidad Autónoma del País Vasco
está afrontando una situación singular, puntual, transitoria y de carácter excepcional en
lo que respecta a la conformación del empleo en su sector público. Reconoce que el
País Vasco es la comunidad autónoma con mayor tasa de temporalidad del Estado en su
sector público, con un 38,7 por 100, es decir, alrededor de 58700 personas interinas/
temporales. Alude, como razón que justificaría la validez constitucional de la norma
impugnada, a los diferentes turnos de acceso con reserva de plazas a distintos
colectivos en las ofertas de empleo público tanto estatales (Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley del estatuto básico del
empleado público; Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, y Ley 6/2018, de 3 de
julio, de presupuestos generales del Estado para 2018) y autonómicas, (art. 27 de la
Ley 4/2018, de 19 de abril, de identidad y expresión de género e igualdad social y no
discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón; art. 50 de la Ley 7/2018, de 28 de
junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón, y disposición
adicional segunda de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas
del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Aragón). Sostiene que las tres leyes
autonómicas citadas no han sido impugnadas por el Estado, así como tampoco lo han
sido las diversas y numerosas ofertas públicas de empleo de las administraciones
cve: BOE-A-2021-4513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33007
de 2019, de la directora general de la Academia vasca de policía y emergencias, por la
que se convocaba un procedimiento de selección, mediante sistema de oposición, para
la creación de una bolsa de agentes interinos e interinas de policía local en la escala
básica y grupo de clasificación C-1 para prestar servicio de forma temporal en dicho
cuerpo. Indica que los integrantes de dicha bolsa son aquellos a quienes se dirige la
disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, así como su
apartado segundo en particular. Considera que interesa destacar la realidad de las
conformaciones de las plantillas de policía local en la Comunidad Autónoma del País
Vasco, en las que existe un alto porcentaje de interinidad en general y sobre todo en
determinados cuerpos. Mientras la temporalidad del sector público alcanza el 23 por 100
de media y, recordemos, se ha establecido como objetivo europeo su reducción a un 8
por 100, existen cuerpos de policía local en determinados ayuntamientos con un
porcentaje de interinidad superior al 40 por 100, en algunos casos con más del 60
por 100 o el 70 por 100. Como causas de dicha interinidad destaca (1) las cicateras
tasas de reposición, alejadas de las necesidades reales de los ayuntamientos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco; y (2) las jubilaciones voluntarias a lo largo del
año 2020 por influjo del adelanto de la edad de jubilación.
Afirma que observando la situación global a nivel de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, los datos revelan que existen cuerpos de policía local en 82 municipios del
País Vasco, conformando una plantilla global de 3.300 agentes, de los cuales, 434 son
interinos en la actualidad. Refiere que en veintiocho municipios vascos existe un
porcentaje de interinidad en la policía local superior a 40 por 100 de la plantilla, si bien de
estos únicamente doce municipios cuentan en plantilla con funcionarios interinos con
más de ocho años de antigüedad, y concretamente tres municipios presentan un
porcentaje de interinidad superior al 60 por 100. Son doce las plantillas de policía local
de municipios del País Vasco que podrían acogerse a los procesos de consolidación con
el turno diferenciado regulado en el apartado segundo de la disposición transitoria
décima de la ley impugnada. Sostiene que el legislador autonómico vasco, ante esta
situación excepcional, singular, puntual y transitoria, ha optado por adoptar medidas para
restringir o limitar la interinidad. Y lo hace consciente de la necesidad de completar la
profesionalización de la policía local mediante la estabilización de sus plantillas con
funcionarios de carrera por razones de seguridad jurídica, por razones operativas, y
consciente de la necesidad del cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial
europeo anteriormente expuestos.
Recuerda que disposiciones similares a la impugnada se encuentran en la propia
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la función pública vasca –aún vigente– que dio lugar a la
conformación de la doctrina constitucional reflejada en la STC 27/2012, de 1 de marzo.
Añade que trascurridos más de treinta años, la Comunidad Autónoma del País Vasco
está afrontando una situación singular, puntual, transitoria y de carácter excepcional en
lo que respecta a la conformación del empleo en su sector público. Reconoce que el
País Vasco es la comunidad autónoma con mayor tasa de temporalidad del Estado en su
sector público, con un 38,7 por 100, es decir, alrededor de 58700 personas interinas/
temporales. Alude, como razón que justificaría la validez constitucional de la norma
impugnada, a los diferentes turnos de acceso con reserva de plazas a distintos
colectivos en las ofertas de empleo público tanto estatales (Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley del estatuto básico del
empleado público; Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería, y Ley 6/2018, de 3 de
julio, de presupuestos generales del Estado para 2018) y autonómicas, (art. 27 de la
Ley 4/2018, de 19 de abril, de identidad y expresión de género e igualdad social y no
discriminación de la Comunidad Autónoma de Aragón; art. 50 de la Ley 7/2018, de 28 de
junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón, y disposición
adicional segunda de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas
del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Aragón). Sostiene que las tres leyes
autonómicas citadas no han sido impugnadas por el Estado, así como tampoco lo han
sido las diversas y numerosas ofertas públicas de empleo de las administraciones
cve: BOE-A-2021-4513
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Núm. 69