T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4513)
Pleno. Sentencia 38/2021, de 18 de febrero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley del Parlamento Vasco 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco. Competencias sobre función pública: pruebas de acceso restringidas que contravienen las bases estatales en la materia (STC 38/2004).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33013
idéntica a la que preveía la Ley 7/2007. Esta identidad determina, por las mismas
razones indicadas en nuestra STC 111/2014, en relación entonces con la disposición
transitoria segunda de la Ley del estatuto básico del empleado público, que debamos
ahora afirmar que la regulación de la consolidación de empleo temporal que contiene la
disposición transitoria cuarta y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP a los que esta se
remite, deban considerarse formal y materialmente básicos, extremo este con el que las
partes también muestran su conformidad sin denunciar exceso alguno en lo que a lo
básico se refiere.
La STC 238/2015, de 19 de noviembre, FJ 3, evidenció que la doctrina constitucional
encuadra en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos la regulación
estatal que impone que la adquisición de la condición de funcionario público se verifique
mediante convocatorias abiertas. Y recordó que también encajan en tales bases las
excepciones que eventualmente se puedan prever a tal regla general «por implicar una
modulación de dicha norma». De este modo, «el legislador autonómico no actuará dentro
de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la
participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa
básica. Así lo ha declarado este tribunal a la vista tanto del régimen básico previsto en la
Ley 30/1984 (por todas, SSTC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 3, y 302/1993, de 21 de
octubre, FJ 3) como del regulado en la LEEP (STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 3),
debiendo extender ahora esta declaración al previsto en el texto refundido de la Ley del
estatuto básico del empleado público y actualmente vigente».
Contraste entre la norma básica estatal y la norma autonómica impugnada.
Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición
transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP),
procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una
verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la
disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del
País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación
de la norma cuestionada conforme con la Constitución.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que
dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno
diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad
en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas
reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas.
Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un
proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la
legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno».
Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus
alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de
personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial
europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de
temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones
similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición
impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa –sin
negar que dicha contradicción pueda existir– que el apartado segundo de la disposición
transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el
proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de
policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el
Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la
compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE,
precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto
competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea
cve: BOE-A-2021-4513
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33013
idéntica a la que preveía la Ley 7/2007. Esta identidad determina, por las mismas
razones indicadas en nuestra STC 111/2014, en relación entonces con la disposición
transitoria segunda de la Ley del estatuto básico del empleado público, que debamos
ahora afirmar que la regulación de la consolidación de empleo temporal que contiene la
disposición transitoria cuarta y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP a los que esta se
remite, deban considerarse formal y materialmente básicos, extremo este con el que las
partes también muestran su conformidad sin denunciar exceso alguno en lo que a lo
básico se refiere.
La STC 238/2015, de 19 de noviembre, FJ 3, evidenció que la doctrina constitucional
encuadra en las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos la regulación
estatal que impone que la adquisición de la condición de funcionario público se verifique
mediante convocatorias abiertas. Y recordó que también encajan en tales bases las
excepciones que eventualmente se puedan prever a tal regla general «por implicar una
modulación de dicha norma». De este modo, «el legislador autonómico no actuará dentro
de sus competencias si regula supuestos de acceso a la función pública en que la
participación no sea libre más allá de aquellos que encuentren amparo en la normativa
básica. Así lo ha declarado este tribunal a la vista tanto del régimen básico previsto en la
Ley 30/1984 (por todas, SSTC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 3, y 302/1993, de 21 de
octubre, FJ 3) como del regulado en la LEEP (STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 3),
debiendo extender ahora esta declaración al previsto en el texto refundido de la Ley del
estatuto básico del empleado público y actualmente vigente».
Contraste entre la norma básica estatal y la norma autonómica impugnada.
Una vez encuadrada la materia en las bases del régimen estatutario de los
funcionarios públicos y afirmada la condición básica de la norma estatal (disposición
transitoria cuarta de dicho texto refundido y los apartados 1 y 3 del art. 61 TRLEEP),
procede, siguiendo el método de enjuiciamiento anunciado, comprobar si existe una
verdadera y real contradicción entre la norma impugnada (apartado segundo de la
disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del
País Vasco) y la norma estatal básica que no pueda ser salvada con una interpretación
de la norma cuestionada conforme con la Constitución.
Como se ha expuesto en los antecedentes, el Gobierno de la Nación sostiene que
dicha contradicción se evidencia porque la norma impugnada establece «un turno
diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad
en la administración convocante» en la categoría a la que pertenecen las plazas
reservando para dicho turno diferenciado hasta el 60 por 100 de las plazas ofertadas.
Dicha previsión normativa comporta para el abogado del Estado la regulación de un
proceso restringido contrario al art. 149.1.18 CE en la medida que contraviene la
legislación estatal, «sin que sea posible la interpretación conforme en modo alguno».
Por su parte, el Gobierno y el Parlamento del País Vasco postulan en sus
alegaciones que cada administración debe poder configurar su propia política de
personal y justifican la norma impugnada por el contexto normativo y jurisprudencial
europeo y porque la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene la mayor tasa de
temporalidad del Estado en su sector público, así como en la existencia de regulaciones
similares estatales y autonómicas. En lo que a la contradicción entre la disposición
impugnada y las bases estatales se refiere, el Gobierno del País Vasco expresa –sin
negar que dicha contradicción pueda existir– que el apartado segundo de la disposición
transitoria décima impugnada se justifica porque no tiene carácter general y por limitar el
proceso selectivo a supuestos en los que en la categoría correspondiente del cuerpo de
policía local exista un porcentaje de interinidad superior al 40 por 100. Por su parte el
Parlamento del País Vasco, tras recordar la doctrina constitucional sobre la
compatibilidad excepcional de los procesos selectivos restringidos con el art. 23 CE,
precepto que no ha sido invocado por el Gobierno de la Nación y que es ajeno al objeto
competencial del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, afirma que no se plantea
cve: BOE-A-2021-4513
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