T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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g) Finalmente, y en relación al art. 6.7 del Real Decreto, afirma el abogado del
Estado que este precepto es concreción en su ámbito material del art. 15.3 de la
Ley 39/2015, conforme al cual, la administración pública instructora deberá traducir al
castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efectos
fuera del territorio de la comunidad autónoma y los documentos dirigidos a los
interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos fuera del
territorio de una comunidad autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del
castellano, no será precisa su traducción.
Considera que la BDNS muestra un absoluto respeto por las lenguas oficiales en las
respectivas comunidades autónomas y prueba de ello es que el portal del sistema
nacional de publicidad de subvenciones y ayudas públicas además de poder consultarse
en lengua española, puede visualizarse también en catalán, gallego y euskera.
Asimismo, la publicidad de las convocatorias que promueven las administraciones del
País Vasco garantiza los derechos lingüísticos de los ciudadanos de esa comunidad
autónoma, en cuanto pone a su disposición el texto íntegro de la convocatoria tanto en
lengua española como en euskera, tal y como resulta del artículo impugnado y como se
puede comprobar si se accede a la web indicada.
De conformidad con el art. 15.3 de la Ley 30/2015, para que la convocatoria
aprobada por cualquier administración pública sea publicada en el sistema nacional de
publicidad en español y en la lengua cooficial en el territorio autonómico correspondiente,
la administración pública convocante debe registrar en la BDNS el texto íntegro de la
convocatoria tanto en español como en la lengua cooficial; una vez registrada, el sistema
proporciona de forma automática la información suministrada. Por tanto, el responsable
de garantizar el derecho de opción lingüística de los ciudadanos es la administración
convocante.
En otros términos, conforme al principio de territorialidad, la información debe
registrarse en castellano, y el sistema de la BDNS ofrece la posibilidad de que los textos
íntegros de las convocatorias puedan mostrarse en ambas lenguas, pero es la
administración convocante la que decide si ejerce o no esa opción y registra la
información según su propia decisión. Además, para fortalecer el derecho de acceso a la
información plurilingüe, el art. 6.7 ofrece a las administraciones públicas remitentes la
posibilidad de registrar también el título de la convocatoria en español y en la lengua
cooficial. Si la administración pública remitente opta por cumplimentar el campo de
descripción de la convocatoria en una lengua cooficial, el sistema nacional de publicidad
publicará esta información en ambas lenguas para facilitar las búsquedas a los
ciudadanos en ambas lenguas. Procede, en consecuencia, la desestimación del conflicto
también en este punto.
5. Por providencia de 16 de febrero de 2021, se señaló para deliberación y votación
de la presente sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II.

Fundamentos jurídicos

1. El presente conflicto positivo de competencia se interpone por el Consejo de
Gobierno del País Vasco en relación con: el art. 3.1 in fine en conexión con el art. 10.1;
art. 5, y art. 6, apartados 3 y 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se
regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y
demás ayudas públicas.
Como de forma más detallada se expone en los antecedentes, la demanda
argumenta que: (i) el art. 3.1 en la mención que efectúa a los «órganos legislativos
autonómicos», en conexión con el art. 10.1, supone una vulneración del principio de
autonomía parlamentaria consagrado en el art. 71.2 CE, de las funciones propias del
órgano legislativo vasco (art. 15 EAPV) y de su autoorganización (art. 10.6 EAPV), así
como una infracción del art. 20.4 LGSub y de la disposición adicional octava de la
Ley 19/2013; (ii) el art. 5, en cuanto omite una previsión expresa que garantice el
carácter paccionado de la forma en que desde el País Vasco ha de remitirse la

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Núm. 69