T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32992
información financiera a la BDNS, vulnera los derechos históricos de los territorios forales
contemplados en la disposición adicional primera de la Constitución, en el desarrollo
dado por el apartado 4 del art. 4 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto
económico con la comunidad autónoma del País Vasco, así como la disposición final
tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, y la disposición final vigésimo segunda de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, general de subvenciones; (iii) el art. 6.3 incide en el mismo vicio de
inconstitucionalidad anulado por la STC 33/2018; y iv) el art. 6.7 no respeta la
competencia autonómica en materia de cooficialidad lingüística contemplada en el art. 6
EAPV.
El abogado del Estado rechaza las vulneraciones denunciadas y solicita la
desestimación íntegra del conflicto planteado, en los términos que se recogen en los
antecedentes.
2. Con carácter previo al examen de fondo es preciso efectuar una serie de
consideraciones, a fin de delimitar con precisión el objeto y alcance del presente
conflicto:
a) La demanda se inicia con dos reproches de carácter genérico, que preceden al
concreto análisis de las tachas de naturaleza competencial que se alegan para
fundamentar el conflicto. Ambos reproches deben ser rechazados por carecer de
contenido competencial y por no figurar en el suplico de la demanda, que es donde se
expresa la voluntad impugnatoria de los recurrentes.
Se afirma, en primer término, la concurrencia de un ultra vires del Real Decreto por
exceso de desarrollo reglamentario de las previsiones del art. 20 LGSub; alegación que
abarcaría a la totalidad de la norma, que no va acompañada de argumentación
específica alguna, y que resulta en todo caso ajena a este proceso constitucional, en la
medida en que lo que pretende es propiamente un control genérico de legalidad de la
norma, que constituye competencia propia de los órganos de la jurisdicción ordinaria. En
segundo término, se formulan determinadas críticas al contenido del preámbulo, que se
concretan en lo que se considera una «incorrecta invocación y justificación en el derecho
de la Unión» de la norma controvertida. A tal efecto, y como hemos tenido ocasión de
señalar reiteradamente, las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y nulidad
de párrafos o apartados del preámbulo deben ser rechazadas a limine, pues los
preámbulos o las exposiciones de motivos carecen de valor normativo y no pueden ser
objeto propio de un proceso competencial (por todas, STC 131/2020, de 22 de
septiembre, FJ 6).
b) La impugnación dirigida contra el art. 3.1 in fine, se contrae con carácter
exclusivo al inciso referido a «órganos legislativos» autonómicos, habida cuenta de que
el argumento que la sustenta es únicamente la inclusión de las asambleas o parlamentos
autonómicos entre las entidades obligadas a suministrar información a la BDNS.
c) Debe quedar excluida del presente conflicto la impugnación dirigida contra el
art. 10.1 del Real Decreto, que se efectúa por conexión a lo dispuesto en el art. 3.1. Este
art. 10.1 no fue incluido en el texto del requerimiento de incompetencia dirigido al
Gobierno de la Nación por acuerdo del Gobierno Vasco de 28 de mayo de 2019.
De conformidad con una jurisprudencia constante de este tribunal, el art. 63.3 LOTC
exige que el requerimiento de incompetencia especifique con claridad los preceptos de la
disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así
como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte. La finalidad
de esta exigencia es que el gobierno al que se imputa la extralimitación competencial
pueda conocer la invasión denunciada y, en su caso, corregirla. Por eso, el art. 63.3
LOTC obliga a entender que el conflicto competencial no se ha planteado respecto de los
preceptos no mencionados en el requerimiento previo [por todas, STC 45/2015, de 5 de
marzo, FJ 2 a), a la que se remite la STC 100/2019, FJ 2]. En consecuencia, se inadmite
el conflicto en relación con el art. 10.1.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32992
información financiera a la BDNS, vulnera los derechos históricos de los territorios forales
contemplados en la disposición adicional primera de la Constitución, en el desarrollo
dado por el apartado 4 del art. 4 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto
económico con la comunidad autónoma del País Vasco, así como la disposición final
tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, y la disposición final vigésimo segunda de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, general de subvenciones; (iii) el art. 6.3 incide en el mismo vicio de
inconstitucionalidad anulado por la STC 33/2018; y iv) el art. 6.7 no respeta la
competencia autonómica en materia de cooficialidad lingüística contemplada en el art. 6
EAPV.
El abogado del Estado rechaza las vulneraciones denunciadas y solicita la
desestimación íntegra del conflicto planteado, en los términos que se recogen en los
antecedentes.
2. Con carácter previo al examen de fondo es preciso efectuar una serie de
consideraciones, a fin de delimitar con precisión el objeto y alcance del presente
conflicto:
a) La demanda se inicia con dos reproches de carácter genérico, que preceden al
concreto análisis de las tachas de naturaleza competencial que se alegan para
fundamentar el conflicto. Ambos reproches deben ser rechazados por carecer de
contenido competencial y por no figurar en el suplico de la demanda, que es donde se
expresa la voluntad impugnatoria de los recurrentes.
Se afirma, en primer término, la concurrencia de un ultra vires del Real Decreto por
exceso de desarrollo reglamentario de las previsiones del art. 20 LGSub; alegación que
abarcaría a la totalidad de la norma, que no va acompañada de argumentación
específica alguna, y que resulta en todo caso ajena a este proceso constitucional, en la
medida en que lo que pretende es propiamente un control genérico de legalidad de la
norma, que constituye competencia propia de los órganos de la jurisdicción ordinaria. En
segundo término, se formulan determinadas críticas al contenido del preámbulo, que se
concretan en lo que se considera una «incorrecta invocación y justificación en el derecho
de la Unión» de la norma controvertida. A tal efecto, y como hemos tenido ocasión de
señalar reiteradamente, las pretensiones de declaración de inconstitucionalidad y nulidad
de párrafos o apartados del preámbulo deben ser rechazadas a limine, pues los
preámbulos o las exposiciones de motivos carecen de valor normativo y no pueden ser
objeto propio de un proceso competencial (por todas, STC 131/2020, de 22 de
septiembre, FJ 6).
b) La impugnación dirigida contra el art. 3.1 in fine, se contrae con carácter
exclusivo al inciso referido a «órganos legislativos» autonómicos, habida cuenta de que
el argumento que la sustenta es únicamente la inclusión de las asambleas o parlamentos
autonómicos entre las entidades obligadas a suministrar información a la BDNS.
c) Debe quedar excluida del presente conflicto la impugnación dirigida contra el
art. 10.1 del Real Decreto, que se efectúa por conexión a lo dispuesto en el art. 3.1. Este
art. 10.1 no fue incluido en el texto del requerimiento de incompetencia dirigido al
Gobierno de la Nación por acuerdo del Gobierno Vasco de 28 de mayo de 2019.
De conformidad con una jurisprudencia constante de este tribunal, el art. 63.3 LOTC
exige que el requerimiento de incompetencia especifique con claridad los preceptos de la
disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así
como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte. La finalidad
de esta exigencia es que el gobierno al que se imputa la extralimitación competencial
pueda conocer la invasión denunciada y, en su caso, corregirla. Por eso, el art. 63.3
LOTC obliga a entender que el conflicto competencial no se ha planteado respecto de los
preceptos no mencionados en el requerimiento previo [por todas, STC 45/2015, de 5 de
marzo, FJ 2 a), a la que se remite la STC 100/2019, FJ 2]. En consecuencia, se inadmite
el conflicto en relación con el art. 10.1.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69