T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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no puede considerarse abierto a un marco genérico de relaciones financieras, sino que
queda acotado al concreto contenido material regulado en el art. 62 de la propia Ley del
concierto que, a su vez, debe mantener la debida conexión con la disposición adicional
primera de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.
e) Se analiza a continuación la impugnación dirigida contra el art. 3.1, último
párrafo, recordando primariamente que los órganos constitucionales del Estado y las
asambleas legislativas de las comunidades autónomas están obligados a proporcionar
información a la BDNS en virtud del art. 20.4 LGSub. Por su parte, según la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
las asambleas legislativas de las comunidades autónomas están vinculadas a la misma
respecto de su actividad sujeta a derecho administrativo. En este sentido, resultan de
aplicación a dichas asambleas aquellos aspectos de los arts. 6, 7 y 8, que abordan las
obligaciones de publicidad activa, y que puedan insertarse en la noción de «actividad
sujeta a Derecho administrativo». Asimismo, el art. 8.1 c) de la Ley de transparencia
prevé que los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, en el que pueden
considerarse incluidas las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, están
obligados a publicar «las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de
su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios». Esta obligación legal ha de completarse
con lo fijado en la disposición adicional octava de la propia Ley de transparencia, según
la cual, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas regularán en sus
respectivos reglamentos la aplicación concreta de las disposiciones de esta ley.
En definitiva, a juicio del abogado del Estado, existiendo una disposición con rango
de ley que obliga a las asambleas legislativas a la publicidad activa, suministrando
información sobre las subvenciones que convoquen, el precepto impugnado se limita a
recoger esta obligación, sin perjudicar la autonomía organizativa y reglamentaria de la
Cámara a la hora de cumplir con el suministro de información.
f) A continuación, y en relación con el art. 6.3, considera el representante estatal
que dicho apartado pretende cumplir la STC 33/2018, respecto del papel de la BDNS
como intermediaria en el procedimiento de convocatoria de las subvenciones. Este
precepto reconoce a las comunidades autónomas la posibilidad de optar por dirigirse
directamente a su diario oficial sin que intermedie la BDNS; ahora bien, tal y como se
prevé en el art. 20.8 LGSub, la información sobre las convocatorias se recoge en la base
para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones
convocadas en cada momento; es decir, el ciudadano debe conocer las convocatorias a
tiempo para poder optar a solicitar la subvención, si es que le resulta de interés.
La exigencia contenida en el art. 6.3, de registrar la información a incluir en la BDNS
acompañada del texto de la convocatoria, una vez que esta haya sido aprobada, y con
antelación suficiente para que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro
del plazo establecido, es una exigencia de mínimos para que la base sirva de
instrumento de publicidad ex ante y, por lo tanto, para que los interesados puedan
presentar su solicitudes en plazo. En estos términos, la disposición persigue el objetivo
de asegurar el interés público, fortaleciendo la transparencia de la administración y
facilitando el conocimiento de la gestión de los fondos públicos, dando así a conocer
actuaciones administrativas concretas que interesan a un grupo determinado, los
posibles beneficiarios de la subvención. Desde este punto de vista de protección mínima
de los intereses de terceros y de asegurar la publicidad general, ninguna tacha cabe
imputar al precepto, respecto de su adecuación al art. 149.1.18 CE.
Aún más, el precepto cumple expresamente con la doctrina constitucional, al haber
señalado la STC 33/2018 que la competencia para establecer las normas de
procedimiento administrativo común del art. 149.1.18 CE comprende la de señalar los
requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos. Comunicada la convocatoria,
una vez aprobada y con antelación suficiente para su resolución, como exige el principio
de lealtad constitucional, es ya responsabilidad del Estado y de la base de datos, en
aplicación del mismo principio, asegurar su publicidad general.

cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69