T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32989
objeto del conflicto positivo de competencia (SSTC 143/1985, FJ 6, y 88/1989, FJ 2),
considera que carece de contenido constitucional la alegación relativa a la indebida
extensión de los sujetos, objeto y funciones de la BDNS, sobre la base de la que se
afirma inexistente obligación de atender a las exigencias europeas contenidas en una
serie de normas de derecho derivado. Lo alegado en este punto carece de conexión con
los preceptos impugnados en el conflicto y con la propia argumentación contenida en la
demanda para sustentar la controversia suscitada.
d) En relación al art. 5 señala el abogado del Estado que la demanda solo
argumenta la impugnación del apartado 1 de este precepto, que prevé el suministro de
información a la BDNS a través del sistema que determine la Intervención General de la
Administración del Estado. Adicionalmente, el apartado 2 a) del art. 5 puede
considerarse conexo con el art. 6.3 del Real Decreto, y en tal sentido, admitirse su
impugnación. Sin embargo, respecto del art. 5.2 b); 5.3 y 5.4 la demanda no cumple con
su carga de alegar, por lo que ha de estarse a la reiterada doctrina de este tribunal,
conforme a la cual, no cabe reconstruir de oficio la demanda ni suplir las razones de los
recurrentes, cuando estas no se aportan en su recurso (STC 85/2016, FJ 2). Lo que lleva
a la conclusión de que únicamente en el apartado 1 del art. 5 concurre la carga
argumental mínima exigible, en relación con la vulneración de las competencias
autonómicas.
Respecto de dicho apartado, se reclama al tribunal por la vía del conflicto, la
inclusión de una cláusula de salvaguarda expresa de la garantía de la foralidad y del
régimen del concierto económico, al amparo de la disposición adicional primera de la
Constitución; cláusula que sería similar a la contenida en la disposición final tercera de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera. Al efecto, recuerda el abogado del Estado que la demanda aporta como
documento, una carta dirigida a la Intervención de la administración vasca por la que el
interventor general de la administración del Estado llama a una reunión de la comisión
mixta, a fin de acordar los términos del suministro de datos por la administración vasca a
la BDNS. En estos términos, y ante la inexistencia, puesta de manifiesto por el propio
escrito de demanda, de una actuación del Estado que implique un menoscabo
competencial, efectivo y real, el conflicto trabado sobre este precepto tiene un carácter
meramente preventivo y cautelar, por lo que resulta procedente su desestimación, de
conformidad con la doctrina contenida en la STC 120/2012, FJ 8. Subsidiariamente,
apela a la jurisprudencia constitucional que ha recordado que la ausencia de una reserva
expresa de las competencias del Estado o de las comunidades autónomas no determina
la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que la incorporación
expresa de cláusulas de salvaguarda de las competencias no es exigible en términos
constitucionales (STC 228/2016, FJ 4).
Desde otro punto de vista, el establecimiento de un sistema nacional de publicidad
de subvenciones y el subsiguiente deber de las administraciones y entes públicos vascos
de comunicar la información que contempla el Real Decreto 130/2019 a la BDNS, no
afecta al régimen foral entendido como «garantía institucional», tal y como argumenta el
escrito de demanda. A estos efectos, la limitación del régimen foral a lo tributario, y no a
toda la actividad financiera pública, ya se proclamó en las SSTC 11/1984, FJ 5,
y 203/2016, FJ 4. Considera el representante estatal, que, detrás del conflicto que
esgrime el Gobierno vasco, se puede observar la pretensión de expandir
interpretativamente el ámbito específico de la relación Estado-Comunidad Autónoma del
País Vasco, derivado de los órganos del concierto económico, a un ámbito material que
excede, en realidad, del alcance establecido en la regulación actualmente vigente de
dicho concierto económico y el garantizado por la disposición adicional primera de la
Constitución.
Afirma así que en la propia regulación del concierto económico no se encuentra
apoyo para establecer un régimen específico y propio para el País Vasco en materia de
base de datos nacional de subvenciones, debiéndose rechazar, en consecuencia, la
pretensión de la comunidad. El alcance material de los aspectos financieros del concierto
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32989
objeto del conflicto positivo de competencia (SSTC 143/1985, FJ 6, y 88/1989, FJ 2),
considera que carece de contenido constitucional la alegación relativa a la indebida
extensión de los sujetos, objeto y funciones de la BDNS, sobre la base de la que se
afirma inexistente obligación de atender a las exigencias europeas contenidas en una
serie de normas de derecho derivado. Lo alegado en este punto carece de conexión con
los preceptos impugnados en el conflicto y con la propia argumentación contenida en la
demanda para sustentar la controversia suscitada.
d) En relación al art. 5 señala el abogado del Estado que la demanda solo
argumenta la impugnación del apartado 1 de este precepto, que prevé el suministro de
información a la BDNS a través del sistema que determine la Intervención General de la
Administración del Estado. Adicionalmente, el apartado 2 a) del art. 5 puede
considerarse conexo con el art. 6.3 del Real Decreto, y en tal sentido, admitirse su
impugnación. Sin embargo, respecto del art. 5.2 b); 5.3 y 5.4 la demanda no cumple con
su carga de alegar, por lo que ha de estarse a la reiterada doctrina de este tribunal,
conforme a la cual, no cabe reconstruir de oficio la demanda ni suplir las razones de los
recurrentes, cuando estas no se aportan en su recurso (STC 85/2016, FJ 2). Lo que lleva
a la conclusión de que únicamente en el apartado 1 del art. 5 concurre la carga
argumental mínima exigible, en relación con la vulneración de las competencias
autonómicas.
Respecto de dicho apartado, se reclama al tribunal por la vía del conflicto, la
inclusión de una cláusula de salvaguarda expresa de la garantía de la foralidad y del
régimen del concierto económico, al amparo de la disposición adicional primera de la
Constitución; cláusula que sería similar a la contenida en la disposición final tercera de la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera. Al efecto, recuerda el abogado del Estado que la demanda aporta como
documento, una carta dirigida a la Intervención de la administración vasca por la que el
interventor general de la administración del Estado llama a una reunión de la comisión
mixta, a fin de acordar los términos del suministro de datos por la administración vasca a
la BDNS. En estos términos, y ante la inexistencia, puesta de manifiesto por el propio
escrito de demanda, de una actuación del Estado que implique un menoscabo
competencial, efectivo y real, el conflicto trabado sobre este precepto tiene un carácter
meramente preventivo y cautelar, por lo que resulta procedente su desestimación, de
conformidad con la doctrina contenida en la STC 120/2012, FJ 8. Subsidiariamente,
apela a la jurisprudencia constitucional que ha recordado que la ausencia de una reserva
expresa de las competencias del Estado o de las comunidades autónomas no determina
la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, toda vez que la incorporación
expresa de cláusulas de salvaguarda de las competencias no es exigible en términos
constitucionales (STC 228/2016, FJ 4).
Desde otro punto de vista, el establecimiento de un sistema nacional de publicidad
de subvenciones y el subsiguiente deber de las administraciones y entes públicos vascos
de comunicar la información que contempla el Real Decreto 130/2019 a la BDNS, no
afecta al régimen foral entendido como «garantía institucional», tal y como argumenta el
escrito de demanda. A estos efectos, la limitación del régimen foral a lo tributario, y no a
toda la actividad financiera pública, ya se proclamó en las SSTC 11/1984, FJ 5,
y 203/2016, FJ 4. Considera el representante estatal, que, detrás del conflicto que
esgrime el Gobierno vasco, se puede observar la pretensión de expandir
interpretativamente el ámbito específico de la relación Estado-Comunidad Autónoma del
País Vasco, derivado de los órganos del concierto económico, a un ámbito material que
excede, en realidad, del alcance establecido en la regulación actualmente vigente de
dicho concierto económico y el garantizado por la disposición adicional primera de la
Constitución.
Afirma así que en la propia regulación del concierto económico no se encuentra
apoyo para establecer un régimen específico y propio para el País Vasco en materia de
base de datos nacional de subvenciones, debiéndose rechazar, en consecuencia, la
pretensión de la comunidad. El alcance material de los aspectos financieros del concierto
cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69