T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32988

Se solicita pues la declaración de inconstitucionalidad del art. 6.7 del Real
Decreto 130/2019, en cuanto la BDNS no garantiza la publicación en lengua cooficial de
la actividad administrativa de los poderes públicos vascos.
2. Por providencia del Pleno de 17 de septiembre de 2019, a propuesta de la
Sección Tercera, se acordó admitir a trámite el presente conflicto positivo de
competencia; dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno de la
Nación, por conducto de su presidente, al objeto de que en el plazo de veinte días y, por
medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), aporte cuantos documentos y alegaciones considere
convenientes; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, por si ante la misma estuvieran impugnados o se
impugnaren los citados preceptos, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso
hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 LOTC; y publicar la incoación
del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
3. Por escrito registrado en este tribunal el día 30 de septiembre de 2019, el
abogado del Estado se personó en las actuaciones y solicitó una prórroga hasta el
máximo legal, del plazo concedido para formular alegaciones.
El Pleno, mediante diligencia de 1 de octubre siguiente, acordó incorporar a las
actuaciones el escrito del abogado del Estado, a quien se le tiene por personado y se le
prorroga en diez días el plazo concedido por la anterior providencia, a contar desde el
siguiente al de expiración del ordinario.
4. En fecha 5 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este tribunal escrito de
alegaciones del abogado del Estado, en el que solicita se tenga por evacuado el trámite
y, en su día, se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el conflicto
planteado.
a) Comienza señalando el representante estatal que, como resulta del certificado
del acuerdo adoptado por el Gobierno vasco, entre los preceptos incluidos en el
requerimiento de incompetencia formulado, no se encuentra el art. 10.1 del Real
Decreto 130/2019, que sin embargo sí es objeto de impugnación en la demanda que
formaliza el conflicto positivo de competencia. Siendo así, la falta de voluntad
impugnatoria del art. 10.1, debidamente expresada por el órgano colegiado ejecutivo
superior de la comunidad autónoma (art. 60 LOTC), implica que este precepto debe
quedar fuera del objeto del proceso (STC 68/2018, FJ 2). Y si bien, de conformidad con
la doctrina constitucional, cabe extender los pronunciamientos de nulidad e
inconstitucionalidad a preceptos no impugnados (art. 39.1 LOTC), ello es prerrogativa del
tribunal, sin que pueda ser objeto de pretensión de parte. Por todo ello, el art. 10.1
quedaría al margen del objeto del presente conflicto constitucional.
b) Se refiere a continuación al encuadramiento competencial del conflicto planteado
recordando que, a tenor de la disposición final segunda, el Real Decreto se aprueba al
amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.13, 149.1.14 y 149.1.18 CE. El título
competencial prevalente, de conformidad con la doctrina constitucional, es el previsto en
el art. 149.1.18 CE, que es el que permite al Estado establecer un régimen jurídico
común sobre la relación subvencional. Se cita en apoyo lo señalado en las
SSTC 130/2013, FFJJ 6 y 8 y 33/2018, FJ 7.
c) Con carácter previo al examen de fondo se realizan dos consideraciones de
carácter general. En primer lugar, considera el abogado del Estado que, por no referirse
a un controversia competencial, debe quedar fuera del ámbito del conflicto el presunto
ultra vires en que según la demanda podría incurrir el Real Decreto 130/2019, por
exceso en el desarrollo del art. 20 LGSub, pues el control de legalidad de las normas
reglamentarias es competencia propia de los órganos judiciales de la jurisdicción
ordinaria (STC 9/1995, FJ 2, y art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En segundo
término, y tras hacer referencia a la doctrina constitucional relativa a la naturaleza y

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