T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32987
La función de la BDNS es la de mera publicidad, por lo que el plazo de inicio de la
presentación de solicitudes y la forma de su notificación, se establecerán en las bases
que publiquen las comunidades autónomas. Pretender como ya hizo el art. 20.8 LGSub,
que la publicación en la base sirva para que «los interesados puedan presentar sus
solicitudes» supone una intermediación necesaria del Estado que perturba el
funcionamiento de la administración convocante, en términos ya rechazados en la
STC 33/2018, FJ 11. No se cuestiona el control del suministro de información que el
Estado ha fijado en el marco de sus competencias, tal y como han avalado las
SSTC 99/2012 o 130/2013, sino que lo que se impugna es que se pretenda dar efectos
jurídicos ante los interesados en las subvenciones, al cumplimiento de ese control en tan
breve plazo. En efecto el plazo que se fija en el Real Decreto es muy breve: los datos se
suministrarán a la BDNS (incluso puede entenderse también que habrán de estar
publicados) en el período temporal comprendido entre la aprobación de las bases de la
convocatoria por el órgano competente y el inicio del plazo de presentación de
solicitudes; y en la práctica ese plazo es en muchas ocasiones de dos días.
Por ello, la brevedad del plazo no tiene otro objeto que hacer posible que la
publicación en la base tenga incidencia en el plazo legal de presentación de solicitudes y,
con ello, sirva para algo más que una función de mera publicidad, condicionando la
validez misma de la convocatoria pública al suministro y, seguramente, a la publicación
en la BDNS de la información en el plazo ahí previsto. Con ello, el Estado pretende
volver a hacer valer dicha publicación, como el sistema de publicación necesario de las
subvenciones de cualquier institución del sector público.
Considera así la representación autonómica que el precepto excede de las
competencias estatales que amparan un procedimiento subvencional común
(STC 130/2013) y menoscaba las competencias autonómicas; además se crea un
trámite de comunicación en procedimientos administrativos que es contrario a la reserva
de ley exigida por el art. 2.2 de la Ley del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPACAP) y con efectos determinantes en la validez del acto
administrativo de convocatoria.
d) El art. 6.7 del Real Decreto no respeta la competencia atribuida a la comunidad
autónoma por el art. 6 EAPV y no garantiza el deber de disponibilidad lingüística en las
lenguas cooficiales, de la actividad pública administrativa vasca.
Este precepto no se ajusta a lo dispuesto en el art. 15.2 LPACAP y no garantiza que
las resoluciones dictadas por los poderes públicos vascos sobre subvenciones y ayudas
que sean objeto de publicación en la BDNS estén disponibles en bilingüe en su
publicación por el sistema nacional de publicidad de las subvenciones. Ello vulnera la
competencia contemplada en el art. 6 EAPV en orden a hacer efectivo el uso de las dos
lenguas oficiales en Euskadi y los derechos lingüísticos de los ciudadanos del territorio
vasco a consultar en cualquiera de las dos lenguas oficiales esta información emanada
de los poderes públicos vascos, que oficialmente es objeto de publicación en una base
de datos centralizada por el Estado, así como el deber de disponibilidad lingüística en
ambas lenguas oficiales del resultado de la actividad administrativa pública vasca, en los
términos dispuestos en el estatuto de autonomía.
La doctrina constitucional (STC 88/2017) ha reconocido el derecho de los ciudadanos
a usar ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas y, junto a este se
encuentra el correlativo deber de los poderes públicos de hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a acceder al resultado de sus procedimientos en las dos lenguas
cooficiales; es lo que se denomina el deber de «disponibilidad lingüística» (STC 31/2010,
FJ 22). En este contexto, la STC 147/1996 reconoció que los datos obligatorios en el
etiquetado deberían publicarse también en lengua cooficial. Por tanto, los ciudadanos
vascos así como los de aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial tienen
derecho, en cumplimiento del art. 6 EAPV, a acceder en las lenguas oficiales en su
territorio a la actividad administrativa generada por sus poderes públicos, al margen de
que sea una información emanada de la administración central y con exclusivas
funciones de estadística y publicidad.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32987
La función de la BDNS es la de mera publicidad, por lo que el plazo de inicio de la
presentación de solicitudes y la forma de su notificación, se establecerán en las bases
que publiquen las comunidades autónomas. Pretender como ya hizo el art. 20.8 LGSub,
que la publicación en la base sirva para que «los interesados puedan presentar sus
solicitudes» supone una intermediación necesaria del Estado que perturba el
funcionamiento de la administración convocante, en términos ya rechazados en la
STC 33/2018, FJ 11. No se cuestiona el control del suministro de información que el
Estado ha fijado en el marco de sus competencias, tal y como han avalado las
SSTC 99/2012 o 130/2013, sino que lo que se impugna es que se pretenda dar efectos
jurídicos ante los interesados en las subvenciones, al cumplimiento de ese control en tan
breve plazo. En efecto el plazo que se fija en el Real Decreto es muy breve: los datos se
suministrarán a la BDNS (incluso puede entenderse también que habrán de estar
publicados) en el período temporal comprendido entre la aprobación de las bases de la
convocatoria por el órgano competente y el inicio del plazo de presentación de
solicitudes; y en la práctica ese plazo es en muchas ocasiones de dos días.
Por ello, la brevedad del plazo no tiene otro objeto que hacer posible que la
publicación en la base tenga incidencia en el plazo legal de presentación de solicitudes y,
con ello, sirva para algo más que una función de mera publicidad, condicionando la
validez misma de la convocatoria pública al suministro y, seguramente, a la publicación
en la BDNS de la información en el plazo ahí previsto. Con ello, el Estado pretende
volver a hacer valer dicha publicación, como el sistema de publicación necesario de las
subvenciones de cualquier institución del sector público.
Considera así la representación autonómica que el precepto excede de las
competencias estatales que amparan un procedimiento subvencional común
(STC 130/2013) y menoscaba las competencias autonómicas; además se crea un
trámite de comunicación en procedimientos administrativos que es contrario a la reserva
de ley exigida por el art. 2.2 de la Ley del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPACAP) y con efectos determinantes en la validez del acto
administrativo de convocatoria.
d) El art. 6.7 del Real Decreto no respeta la competencia atribuida a la comunidad
autónoma por el art. 6 EAPV y no garantiza el deber de disponibilidad lingüística en las
lenguas cooficiales, de la actividad pública administrativa vasca.
Este precepto no se ajusta a lo dispuesto en el art. 15.2 LPACAP y no garantiza que
las resoluciones dictadas por los poderes públicos vascos sobre subvenciones y ayudas
que sean objeto de publicación en la BDNS estén disponibles en bilingüe en su
publicación por el sistema nacional de publicidad de las subvenciones. Ello vulnera la
competencia contemplada en el art. 6 EAPV en orden a hacer efectivo el uso de las dos
lenguas oficiales en Euskadi y los derechos lingüísticos de los ciudadanos del territorio
vasco a consultar en cualquiera de las dos lenguas oficiales esta información emanada
de los poderes públicos vascos, que oficialmente es objeto de publicación en una base
de datos centralizada por el Estado, así como el deber de disponibilidad lingüística en
ambas lenguas oficiales del resultado de la actividad administrativa pública vasca, en los
términos dispuestos en el estatuto de autonomía.
La doctrina constitucional (STC 88/2017) ha reconocido el derecho de los ciudadanos
a usar ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas y, junto a este se
encuentra el correlativo deber de los poderes públicos de hacer efectivo el derecho de
los ciudadanos a acceder al resultado de sus procedimientos en las dos lenguas
cooficiales; es lo que se denomina el deber de «disponibilidad lingüística» (STC 31/2010,
FJ 22). En este contexto, la STC 147/1996 reconoció que los datos obligatorios en el
etiquetado deberían publicarse también en lengua cooficial. Por tanto, los ciudadanos
vascos así como los de aquellas comunidades autónomas con lengua cooficial tienen
derecho, en cumplimiento del art. 6 EAPV, a acceder en las lenguas oficiales en su
territorio a la actividad administrativa generada por sus poderes públicos, al margen de
que sea una información emanada de la administración central y con exclusivas
funciones de estadística y publicidad.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69