T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32986

octava de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, ambas de naturaleza básica.
El establecimiento mediante real decreto de regulaciones sobre la actividad en sede
parlamentaria vulnera la autonomía de las asambleas legislativas autonómicas, ya que
impide a las cámaras aprobar, modificar o derogar sus propias normas de organización,
funcionamiento y desarrollo, sin injerencia de otros órganos o poderes del Estado
(STC 243/2000, FJ 12). Y esa autonomía funcional de las asambleas legislativas
determina que una previsión como la contemplada haya de tener rango legal
(STC 179/1989).
Esta previsión es asimismo contraria a lo dispuesto en el art. 20.4 LGSub, de cuya
redacción cabe interpretar que las entidades que han de suministrar información a la
BDNS han de venir contempladas en la propia ley o en otras leyes, lo que implica la
fijación de un principio de reserva de ley, y únicamente permite que sean los
«organismos» los obligados por vía reglamentaria, a aportar datos. Debe entenderse que
estos organismos son aquellos a los que hace referencia la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, estando excluidas las cámaras
parlamentarias. La remisión que el art. 20.4 LGSub hace a lo dispuesto en ella o en otras
leyes para el suministro de información, ha de entenderse efectuada a lo señalado en la
disposición adicional octava de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, donde se determina que las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la
aplicación concreta de las disposiciones de la misma, por lo que una regulación como la
contemplada en el precepto impugnado ha de efectuarse por los reglamentos de las
cámaras legislativas.
Por su parte, el art. 10.1 contempla que en cada comunidad autónoma deberá
designarse un «único administrador institucional». Ello conduce a que deberá ser el
Parlamento quien comunique la información a la Administración General del País Vasco,
mediador designado en este art. 10.1, para que esta, a su vez, la remita a la BDNS. Este
segundo aspecto atenta también contra el principio constitucional de autonomía
parlamentaria y contra el de independencia entre los poderes públicos, por lo que se
invoca lo dispuesto en el art. 33.3 EAPV, según el cual el Parlamento Vasco determinará
la forma de materializar las relaciones del Gobierno con el Parlamento, aspecto en el que
no puede inmiscuirse el ejecutivo estatal por vía reglamentaria.
En consecuencia, afirma la demanda que someter a obligación de suministro de
información al Parlamento Vasco y exigir que el intermediario obligatorio del Parlamento
con el Estado sea la Administración General del País Vasco, supone una vulneración del
principio de autonomía parlamentaria (art. 71.2 CE), de las funciones propias del órgano
legislativo vasco (art. 15 EAPV) y de su autoorganización (art. 10.6 EAPV).
c) El art. 6, en sus apartados 2 y 3 viene a retomar una previsión que fue declarada
inconstitucional en la STC 33/2018, de 12 de abril, FJ 11. Si bien conforme a la
disposición final segunda, el art. 6.2 no tiene carácter básico, con lo que no es exigible a
las comunidades autónomas, el art. 6.3 sí es básico, y en su inciso final («y con
antelación suficiente para que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro
del plazo establecido») resulta inconstitucional, por incidir en el mismo vicio que su
antecedente anulado. Lo que viene derivado del efecto que se sigue dando a la
comunicación de la información a incluir en la BDNS, así como a la brevedad del plazo
previsto para ello.
En concreto, lo que se impugna es que la comunicación/publicación en la base sirva
para que los interesados puedan presentar sus solicitudes, así como el exiguo plazo
para la remisión de la información. Con ello, se continua dotando a la BDNS de un papel
determinante para los solicitantes de ayuda, lo que se califica como una intromisión
intolerable del Estado en un procedimiento administrativo que es competencia de la
comunidad autónoma, con unas consecuencias de retraso en la publicidad de la
convocatoria y una subordinación y dependencia de la administración convocante a una
actuación que ha de realizar el Estado.

cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69