T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32985
Frente a ello, el apartado 1 del art. 5 viene a afirmar que será la Intervención General
de la Administración del Estado quién en última instancia determinará el sistema para el
suministro de información, siendo así que, en el caso del País Vasco, estos acuerdos de
traslado de información se toman de forma concertada por los representantes de ambas
instituciones. Además, el apartado 2 del precepto impone unos breves plazos temporales
para el suministro de información, que prácticamente cierran la vía a cualquier posible
negociación al respecto.
La naturaleza pactada de la relación entre el Estado y la Comunidad Autónoma del
País Vasco, ratificada en la reciente STC 9/2019, de 7 de enero, y la garantía legal de
salvaguarda de la disposición adicional primera de la Constitución, así como del propio
concierto económico, debe reflejarse mediante la inserción de una cláusula similar a la
prevista en la disposición final tercera de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. De otra forma se deja a la voluntad del Estado dar
cumplimiento a estas obligaciones de respeto foral, que conforme a una abundante
doctrina constitucional, forman parte del contenido mínimo de la garantía institucional de
la foralidad, reconocida en la propia Constitución.
La previsión en la norma reglamentaria de una cláusula de salvaguarda del régimen
foral, como la aquí demandada, fue rechazada por la STC 119/2016, de 23 de junio FJ 3
b, si bien se trataba de un caso no asimilable al que aquí nos ocupa, pues hacía
referencia a una cuestión de sueldo de funcionarios, que atendía a una coyuntura
económica comprometida, con medidas que solo encontraban sentido si eran adoptadas
simultáneamente por todas las administraciones públicas. Aquí sin embargo, se está
ante la remisión de toda la información ateniente a las ayudas públicas, porcentaje
importante del gasto de cualquier administración en cuanto resultado de la actividad
financiera desarrollada en el marco del concierto económico, por lo que se encuentra
ínsito en el mismo centro de la foralidad; y no se trata de una medida coyuntural sino
permanente en el tiempo. Además, en aquel supuesto se estableció que no era de
aplicación la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que
en este caso sí ha de tenerse en cuenta, puesto que su art. 9 prevé que se aplicará para
las obligaciones de suministro de información y transparencia, en el marco de esta y de
otras disposiciones nacionales y comunitarias, siendo aplicable también su disposición
final tercera.
Recuerda la demanda que este régimen concertado de suministro de información a
la Intervención General de la Administración del Estado desde las instituciones vascas
se ha respetado y asumido por el Estado. Y cita, en concreto, el Acuerdo de la comisión
bilateral de cooperación administración del Estado-administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en relación con la Ley 5/2014, de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa («BOE» de 9 de julio de 2015), en la
cual y respecto a la modificación del art. 20 LGSub, se vino a afirmar que «la comisión
mixta de concierto articulará los acuerdos necesarios para su ejecución junto con los que
se adopten en materia de remisión de información […] de conformidad con lo dispuesto
en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, en relación con lo dispuesto en la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, del concierto económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco».
b) Se impugna el art. 3.1 in fine y, por conexión, el art. 10.1 del Real
Decreto 130/2019, con fundamento en la ampliación subjetiva de los entes públicos
obligados a suministrar información a la BDNS; en concreto, la inclusión mediante esta
norma reglamentaria de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas como
sujetos sometidos a la obligación de informar. Se alega la falta de capacidad del
ejecutivo estatal para imponer obligaciones a las asambleas parlamentarias autonómicas
sin ley habilitante, lo que determina la infracción del art. 15 del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco (EAPV) y la vulneración del principio de autonomía parlamentaria
(art. 71.2 CE), así como la infracción del art. 20.4 LGSub y de la disposición adicional
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32985
Frente a ello, el apartado 1 del art. 5 viene a afirmar que será la Intervención General
de la Administración del Estado quién en última instancia determinará el sistema para el
suministro de información, siendo así que, en el caso del País Vasco, estos acuerdos de
traslado de información se toman de forma concertada por los representantes de ambas
instituciones. Además, el apartado 2 del precepto impone unos breves plazos temporales
para el suministro de información, que prácticamente cierran la vía a cualquier posible
negociación al respecto.
La naturaleza pactada de la relación entre el Estado y la Comunidad Autónoma del
País Vasco, ratificada en la reciente STC 9/2019, de 7 de enero, y la garantía legal de
salvaguarda de la disposición adicional primera de la Constitución, así como del propio
concierto económico, debe reflejarse mediante la inserción de una cláusula similar a la
prevista en la disposición final tercera de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. De otra forma se deja a la voluntad del Estado dar
cumplimiento a estas obligaciones de respeto foral, que conforme a una abundante
doctrina constitucional, forman parte del contenido mínimo de la garantía institucional de
la foralidad, reconocida en la propia Constitución.
La previsión en la norma reglamentaria de una cláusula de salvaguarda del régimen
foral, como la aquí demandada, fue rechazada por la STC 119/2016, de 23 de junio FJ 3
b, si bien se trataba de un caso no asimilable al que aquí nos ocupa, pues hacía
referencia a una cuestión de sueldo de funcionarios, que atendía a una coyuntura
económica comprometida, con medidas que solo encontraban sentido si eran adoptadas
simultáneamente por todas las administraciones públicas. Aquí sin embargo, se está
ante la remisión de toda la información ateniente a las ayudas públicas, porcentaje
importante del gasto de cualquier administración en cuanto resultado de la actividad
financiera desarrollada en el marco del concierto económico, por lo que se encuentra
ínsito en el mismo centro de la foralidad; y no se trata de una medida coyuntural sino
permanente en el tiempo. Además, en aquel supuesto se estableció que no era de
aplicación la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que
en este caso sí ha de tenerse en cuenta, puesto que su art. 9 prevé que se aplicará para
las obligaciones de suministro de información y transparencia, en el marco de esta y de
otras disposiciones nacionales y comunitarias, siendo aplicable también su disposición
final tercera.
Recuerda la demanda que este régimen concertado de suministro de información a
la Intervención General de la Administración del Estado desde las instituciones vascas
se ha respetado y asumido por el Estado. Y cita, en concreto, el Acuerdo de la comisión
bilateral de cooperación administración del Estado-administración de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en relación con la Ley 5/2014, de racionalización del sector
público y otras medidas de reforma administrativa («BOE» de 9 de julio de 2015), en la
cual y respecto a la modificación del art. 20 LGSub, se vino a afirmar que «la comisión
mixta de concierto articulará los acuerdos necesarios para su ejecución junto con los que
se adopten en materia de remisión de información […] de conformidad con lo dispuesto
en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera, en relación con lo dispuesto en la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, del concierto económico con la Comunidad Autónoma del
País Vasco».
b) Se impugna el art. 3.1 in fine y, por conexión, el art. 10.1 del Real
Decreto 130/2019, con fundamento en la ampliación subjetiva de los entes públicos
obligados a suministrar información a la BDNS; en concreto, la inclusión mediante esta
norma reglamentaria de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas como
sujetos sometidos a la obligación de informar. Se alega la falta de capacidad del
ejecutivo estatal para imponer obligaciones a las asambleas parlamentarias autonómicas
sin ley habilitante, lo que determina la infracción del art. 15 del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco (EAPV) y la vulneración del principio de autonomía parlamentaria
(art. 71.2 CE), así como la infracción del art. 20.4 LGSub y de la disposición adicional
cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69