T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32984
ello porque, a juicio de los recurrentes, no amparan la totalidad de la regulación
contenida en el Real Decreto, ni pueden servir, conforme a la doctrina constitucional,
para otorgar cobertura a una normativa que resulta contraria al reparto de competencias.
A continuación, la demanda analiza los concretos preceptos impugnados, en relación
con los cuales, y siguiendo el orden en que se desarrollan en la misma, se señala
sintéticamente lo siguiente:
a) El art. 5 impone, por Real Decreto, un estricto régimen de comunicación de la
información financiera desde la Comunidad Autónoma al Estado, que vulnera lo previsto
en la disposición adicional primera de la Constitución, en el desarrollo dado por el
apartado 4 del art. 4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como lo dispuesto
en las normas básicas contempladas en el apartado segundo de la disposición final
tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, en relación a su art. 2 y lo señalado en la disposición adicional
vigésimo segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (en
adelante LGSub).
Considera la demanda que el Real Decreto establece de forma prácticamente
acabada el régimen a través del cual las comunidades autónomas y demás entidades del
sector público e institucional deberán suministrar la información sobre las subvenciones y
demás ayudas públicas que concedan. Del conjunto de la norma, y particularmente de su
art. 5.1, se constata que el Real Decreto impone los términos del contenido y del flujo de
información a suministrar, y confiere a la Intervención General de la Administración del
Estado la facultad de desarrollo del procedimiento previsto para el suministro de dicha
información. En la práctica, solo deja espacio a la colaboración autonómica para los
aspectos informáticos –«las especificaciones y formato»– y para las cuestiones
meramente operativas del suministro de información entre el Estado y el ente
perteneciente al sector público obligado, ya que el régimen legal se fija unilateralmente
por el Estado.
Este sistema socava el amparo y respeto constitucional de los derechos históricos
plasmados en la disposición adicional primera de la Constitución y su actualización a
través de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con el País
Vasco. El art. 4 de esta ley regula el suministro de información de carácter financiero por
la Comunidad Autónoma del País Vasco al Estado que, en la práctica, se ha venido
desplegando a través de acuerdos bilaterales específicos adoptados en el seno de la
comisión mixta del concierto, garantizando así la adecuada coordinación entre ambas
entidades. En el apartado 4 de este art. 4 se contempla asimismo el suministro de
información a instancias europeas, que es el principal argumento del Real Decreto para
regular estas nuevas funciones de la base de datos nacional de subvenciones (en
adelante, BDNS).
Se argumenta que el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera prevé que, en
virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo
dispuesto en la misma, se entenderá sin perjuicio de lo señalado en la Ley del concierto
económico. Y es en esta ley orgánica donde se establecen los principios rectores que
vinculan a todos los poderes públicos y a los que deberá adecuarse la política
presupuestaria del sector público.
El Real Decreto 130/2019, dictado en desarrollo del art. 20 LGSub, no tiene tampoco
en debida consideración la disposición adicional vigésima segunda de la LGSub que
atiende al régimen foral del País Vasco, para lo que afirma que «en virtud de su régimen
foral, la aplicación de esta ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará con
respeto a lo establecido en su estatuto de autonomía y en la disposición adicional
segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local»; esta
previsión ha de producir efectos en toda la normativa reglamentaria sobre régimen
subvencional que produzca el Estado, y por tanto ha de ser tenido aquí en
consideración.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32984
ello porque, a juicio de los recurrentes, no amparan la totalidad de la regulación
contenida en el Real Decreto, ni pueden servir, conforme a la doctrina constitucional,
para otorgar cobertura a una normativa que resulta contraria al reparto de competencias.
A continuación, la demanda analiza los concretos preceptos impugnados, en relación
con los cuales, y siguiendo el orden en que se desarrollan en la misma, se señala
sintéticamente lo siguiente:
a) El art. 5 impone, por Real Decreto, un estricto régimen de comunicación de la
información financiera desde la Comunidad Autónoma al Estado, que vulnera lo previsto
en la disposición adicional primera de la Constitución, en el desarrollo dado por el
apartado 4 del art. 4 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el
concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como lo dispuesto
en las normas básicas contempladas en el apartado segundo de la disposición final
tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, en relación a su art. 2 y lo señalado en la disposición adicional
vigésimo segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones (en
adelante LGSub).
Considera la demanda que el Real Decreto establece de forma prácticamente
acabada el régimen a través del cual las comunidades autónomas y demás entidades del
sector público e institucional deberán suministrar la información sobre las subvenciones y
demás ayudas públicas que concedan. Del conjunto de la norma, y particularmente de su
art. 5.1, se constata que el Real Decreto impone los términos del contenido y del flujo de
información a suministrar, y confiere a la Intervención General de la Administración del
Estado la facultad de desarrollo del procedimiento previsto para el suministro de dicha
información. En la práctica, solo deja espacio a la colaboración autonómica para los
aspectos informáticos –«las especificaciones y formato»– y para las cuestiones
meramente operativas del suministro de información entre el Estado y el ente
perteneciente al sector público obligado, ya que el régimen legal se fija unilateralmente
por el Estado.
Este sistema socava el amparo y respeto constitucional de los derechos históricos
plasmados en la disposición adicional primera de la Constitución y su actualización a
través de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con el País
Vasco. El art. 4 de esta ley regula el suministro de información de carácter financiero por
la Comunidad Autónoma del País Vasco al Estado que, en la práctica, se ha venido
desplegando a través de acuerdos bilaterales específicos adoptados en el seno de la
comisión mixta del concierto, garantizando así la adecuada coordinación entre ambas
entidades. En el apartado 4 de este art. 4 se contempla asimismo el suministro de
información a instancias europeas, que es el principal argumento del Real Decreto para
regular estas nuevas funciones de la base de datos nacional de subvenciones (en
adelante, BDNS).
Se argumenta que el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera prevé que, en
virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo
dispuesto en la misma, se entenderá sin perjuicio de lo señalado en la Ley del concierto
económico. Y es en esta ley orgánica donde se establecen los principios rectores que
vinculan a todos los poderes públicos y a los que deberá adecuarse la política
presupuestaria del sector público.
El Real Decreto 130/2019, dictado en desarrollo del art. 20 LGSub, no tiene tampoco
en debida consideración la disposición adicional vigésima segunda de la LGSub que
atiende al régimen foral del País Vasco, para lo que afirma que «en virtud de su régimen
foral, la aplicación de esta ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará con
respeto a lo establecido en su estatuto de autonomía y en la disposición adicional
segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local»; esta
previsión ha de producir efectos en toda la normativa reglamentaria sobre régimen
subvencional que produzca el Estado, y por tanto ha de ser tenido aquí en
consideración.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69