T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32999
los fondos públicos; y, finalmente, que el precepto se acomoda a lo señalado en la
STC 33/2018.
Como ya se ha señalado, el fundamento jurídico 9 de la STC 33/2018 vino a
confirmar la constitucionalidad de la obligación a las comunidades autónomas y resto de
administraciones u organismos sujetos a la Ley general de subvenciones, de comunicar
al Estado las convocatorias de subvenciones y demás datos mencionados en el art. 20,
apartados segundo y octavo de la Ley general de subvenciones. El apartado 8 del art. 20
de esta ley determina que la BDNS opera como un «sistema nacional de publicidad de
las subvenciones», para «garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las
subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de
publicidad y transparencia», a cuyo efecto, y según dispone su apartado a), «las
administraciones concedentes comunicarán a la base de datos nacional de
subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la base de
datos».
El objeto de esta comunicación es garantizar la publicidad y transparencia de las
ayudas que se concedan por todos los organismos públicos obligados, con la finalidad
de facilitar el conocimiento y acceso a las mismas, en condiciones de igualdad, de
cualesquiera interesados en todo el territorio nacional, permitiéndoles presentar sus
solicitudes dentro del plazo establecido. Así se señala también en el preámbulo del Real
Decreto 130/2019, al afirmar unos de los objetivos que se pretende lograr con el
rediseño de la BDNS es: «1. Poner en común en un único punto todas las convocatorias
cuyo plazo de solicitud esté abierto para cada momento determinado, permitiendo su
consulta a todos los posibles interesados».
En el presente caso, el adecuado cumplimiento del objetivo previsto en la norma,
esto es, la garantía del conocimiento generalizado de la convocatoria, justifica que su
publicación en la base estatal se produzca con un margen temporal suficiente para
permitir a todos los interesados el acceso y conocimiento de la misma. Es esta una
previsión de mínimos que, en los términos señalados en la STC 33/2018, FJ 11, no
«condiciona en exceso» ni llega a «paralizar» el ejercicio de la acción administrativa
autonómica para la regulación en detalle de este procedimiento especial.
La propia STC 33/2018 viene a reconocer expresamente la constitucionalidad de la
regulación contenida en el inciso impugnado, afirmando que «la competencia para
establecer las normas de procedimiento administrativo común del art. 149.1.18 CE
comprende la de “señalar los requisitos de validez y eficacia” de los actos administrativos
(STC 227/1988, FJ 32, de constante referencia y otras muchas posteriores en el mismo
sentido antes citadas). Comunicada la convocatoria, una vez aprobada y con antelación
suficiente para su resolución, como exige el principio de lealtad constitucional al que
constantemente alude este tribunal como “soporte esencial del funcionamiento del
Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada” [así, entre otras, STC 215/2014,
de 18 de diciembre, FJ 4 A) y las allí citadas], es ya responsabilidad del Estado y de la
base de datos nacional de subvenciones, en aplicación del mismo principio, asegurar su
publicidad general».
En virtud de lo expuesto, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 6.3 del Real
Decreto, en el inciso objeto de la presente impugnación.
8. La última de las impugnaciones formuladas se dirige contra el art. 6.7, en el que
se contempla que la información a incluir en la BDNS «se cumplimentará en castellano,
si bien el título y el texto de la convocatoria y sus extractos se podrán remitir, además de
en castellano, también en otra lengua cooficial».
Considera la demanda que el precepto vulnera lo dispuesto en el art. 6 EAPV e
infringe lo señalado en el art. 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP), en
cuanto no garantiza el deber de disponibilidad lingüística en ambas lenguas oficiales del
resultado de la actividad administrativa vasca. Recuerda que la doctrina constitucional
(SSTC 88/2017 y 31/2010, FJ 22) ha venido a reconocer el derecho de los ciudadanos a
usar ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas, y el correlativo
deber de los poderes públicos de hacer efectivo ese derecho; y, en el presente caso, ello
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32999
los fondos públicos; y, finalmente, que el precepto se acomoda a lo señalado en la
STC 33/2018.
Como ya se ha señalado, el fundamento jurídico 9 de la STC 33/2018 vino a
confirmar la constitucionalidad de la obligación a las comunidades autónomas y resto de
administraciones u organismos sujetos a la Ley general de subvenciones, de comunicar
al Estado las convocatorias de subvenciones y demás datos mencionados en el art. 20,
apartados segundo y octavo de la Ley general de subvenciones. El apartado 8 del art. 20
de esta ley determina que la BDNS opera como un «sistema nacional de publicidad de
las subvenciones», para «garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las
subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de
publicidad y transparencia», a cuyo efecto, y según dispone su apartado a), «las
administraciones concedentes comunicarán a la base de datos nacional de
subvenciones el texto de la convocatoria y la información requerida por la base de
datos».
El objeto de esta comunicación es garantizar la publicidad y transparencia de las
ayudas que se concedan por todos los organismos públicos obligados, con la finalidad
de facilitar el conocimiento y acceso a las mismas, en condiciones de igualdad, de
cualesquiera interesados en todo el territorio nacional, permitiéndoles presentar sus
solicitudes dentro del plazo establecido. Así se señala también en el preámbulo del Real
Decreto 130/2019, al afirmar unos de los objetivos que se pretende lograr con el
rediseño de la BDNS es: «1. Poner en común en un único punto todas las convocatorias
cuyo plazo de solicitud esté abierto para cada momento determinado, permitiendo su
consulta a todos los posibles interesados».
En el presente caso, el adecuado cumplimiento del objetivo previsto en la norma,
esto es, la garantía del conocimiento generalizado de la convocatoria, justifica que su
publicación en la base estatal se produzca con un margen temporal suficiente para
permitir a todos los interesados el acceso y conocimiento de la misma. Es esta una
previsión de mínimos que, en los términos señalados en la STC 33/2018, FJ 11, no
«condiciona en exceso» ni llega a «paralizar» el ejercicio de la acción administrativa
autonómica para la regulación en detalle de este procedimiento especial.
La propia STC 33/2018 viene a reconocer expresamente la constitucionalidad de la
regulación contenida en el inciso impugnado, afirmando que «la competencia para
establecer las normas de procedimiento administrativo común del art. 149.1.18 CE
comprende la de “señalar los requisitos de validez y eficacia” de los actos administrativos
(STC 227/1988, FJ 32, de constante referencia y otras muchas posteriores en el mismo
sentido antes citadas). Comunicada la convocatoria, una vez aprobada y con antelación
suficiente para su resolución, como exige el principio de lealtad constitucional al que
constantemente alude este tribunal como “soporte esencial del funcionamiento del
Estado autonómico y cuya observancia resulta obligada” [así, entre otras, STC 215/2014,
de 18 de diciembre, FJ 4 A) y las allí citadas], es ya responsabilidad del Estado y de la
base de datos nacional de subvenciones, en aplicación del mismo principio, asegurar su
publicidad general».
En virtud de lo expuesto, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 6.3 del Real
Decreto, en el inciso objeto de la presente impugnación.
8. La última de las impugnaciones formuladas se dirige contra el art. 6.7, en el que
se contempla que la información a incluir en la BDNS «se cumplimentará en castellano,
si bien el título y el texto de la convocatoria y sus extractos se podrán remitir, además de
en castellano, también en otra lengua cooficial».
Considera la demanda que el precepto vulnera lo dispuesto en el art. 6 EAPV e
infringe lo señalado en el art. 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPACAP), en
cuanto no garantiza el deber de disponibilidad lingüística en ambas lenguas oficiales del
resultado de la actividad administrativa vasca. Recuerda que la doctrina constitucional
(SSTC 88/2017 y 31/2010, FJ 22) ha venido a reconocer el derecho de los ciudadanos a
usar ambas lenguas en sus relaciones con las instituciones públicas, y el correlativo
deber de los poderes públicos de hacer efectivo ese derecho; y, en el presente caso, ello
cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69