T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33000
se traduce en el derecho de los ciudadanos situados en el territorio vasco a acceder en
las lenguas que son oficiales en su territorio, a la actividad administrativa generada por
los poderes públicos autonómicos, aun cuando dicha actividad se concrete en una
información emanada de un órgano estatal, y con exclusivas funciones de estadística y
publicidad.
El abogado del Estado sostiene, de contrario, que el precepto contempla un sistema
que garantiza los derechos lingüísticos de los ciudadanos vascos, en la medida en que
pone a su disposición el texto íntegro de la convocatoria en ambas lenguas oficiales, y
así se puede comprobar en el portal del sistema nacional de publicidad de las
subvenciones y ayudas públicas (www.infosubvenciones.gob.es). Añade que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 39/2015, la administración
convocante debe registrar en la base el texto íntegro de la convocatoria en ambas
lenguas, en cuyo caso, el sistema proporciona automáticamente la información en dichas
lenguas, siendo pues la propia administración convocante la responsable de garantizar el
derecho de opción lingüística. Y si la administración convocante, conforme a lo señalado
en el art. 6.7 opta por registrar el título de la convocatoria en español y en la lengua
cooficial, el sistema publica esta información en ambas lenguas para facilitar la búsqueda
a los ciudadanos en ambas lenguas.
El art. 6.7 del Real Decreto contempla expresamente que tanto el título como el texto
de la convocatoria puedan remitirse a la base estatal, además de en castellano, en la
otra lengua que sea oficial en la comunidad autónoma respectiva, previsión que se
acomoda a lo dispuesto con carácter general en el art. 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas («La
administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos o partes
de los mismos que deba surtir efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma»).
Cumplido lo anterior, la garantía del derecho de disponibilidad lingüística ha de
permitir el acceso de los ciudadanos a esa información tanto en castellano como en la
lengua que sea oficial en su respectivo territorio, posibilidad esta que el precepto no
recoge expresamente pero tampoco excluye.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal, «es necesario apurar todas las
posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar
tan solo la inconstitucionalidad de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte
indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación» [SSTC 14/2015, de 5 de
febrero, FJ 5; 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d); 26/2017,
de 16 de febrero, FJ 6; 62/2017, de 25 de mayo, FJ 4, y 116/2017, de 19 de octubre,
FJ 3]. En el presente supuesto, cabe sin duda una interpretación conforme del art. 6.7,
que permite entender que la previsión contenida en el mismo tiene por objeto,
precisamente, hacer posible el acceso a la información en la lengua que, junto con el
castellano, sea oficial en el respectivo territorio.
Esa interpretación resulta deducible «de forma natural y no forzada, de la disposición
impugnada» (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), si se toma en consideración que,
en la práctica, ha venido a hacerse efectiva a través del sistema digital de consulta a que
hace referencia explícita el abogado del Estado, pues el portal del sistema nacional de
publicidad de las subvenciones y ayudas públicas, permite a todos los ciudadanos el
acceso y consulta de las convocatorias en cualquiera de las lenguas que son oficiales en
los respectivos territorios. El derecho de opción lingüística ha quedado así efectivamente
garantizado, sin que se produzca la alegada vulneración de las competencias
autonómicas previstas en el art. 6 EAPV.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 33000
se traduce en el derecho de los ciudadanos situados en el territorio vasco a acceder en
las lenguas que son oficiales en su territorio, a la actividad administrativa generada por
los poderes públicos autonómicos, aun cuando dicha actividad se concrete en una
información emanada de un órgano estatal, y con exclusivas funciones de estadística y
publicidad.
El abogado del Estado sostiene, de contrario, que el precepto contempla un sistema
que garantiza los derechos lingüísticos de los ciudadanos vascos, en la medida en que
pone a su disposición el texto íntegro de la convocatoria en ambas lenguas oficiales, y
así se puede comprobar en el portal del sistema nacional de publicidad de las
subvenciones y ayudas públicas (www.infosubvenciones.gob.es). Añade que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 de la Ley 39/2015, la administración
convocante debe registrar en la base el texto íntegro de la convocatoria en ambas
lenguas, en cuyo caso, el sistema proporciona automáticamente la información en dichas
lenguas, siendo pues la propia administración convocante la responsable de garantizar el
derecho de opción lingüística. Y si la administración convocante, conforme a lo señalado
en el art. 6.7 opta por registrar el título de la convocatoria en español y en la lengua
cooficial, el sistema publica esta información en ambas lenguas para facilitar la búsqueda
a los ciudadanos en ambas lenguas.
El art. 6.7 del Real Decreto contempla expresamente que tanto el título como el texto
de la convocatoria puedan remitirse a la base estatal, además de en castellano, en la
otra lengua que sea oficial en la comunidad autónoma respectiva, previsión que se
acomoda a lo dispuesto con carácter general en el art. 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas («La
administración pública instructora deberá traducir al castellano los documentos o partes
de los mismos que deba surtir efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma»).
Cumplido lo anterior, la garantía del derecho de disponibilidad lingüística ha de
permitir el acceso de los ciudadanos a esa información tanto en castellano como en la
lengua que sea oficial en su respectivo territorio, posibilidad esta que el precepto no
recoge expresamente pero tampoco excluye.
De acuerdo con la doctrina de este tribunal, «es necesario apurar todas las
posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar
tan solo la inconstitucionalidad de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte
indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación» [SSTC 14/2015, de 5 de
febrero, FJ 5; 17/2016, de 4 de febrero, FJ 4; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d); 26/2017,
de 16 de febrero, FJ 6; 62/2017, de 25 de mayo, FJ 4, y 116/2017, de 19 de octubre,
FJ 3]. En el presente supuesto, cabe sin duda una interpretación conforme del art. 6.7,
que permite entender que la previsión contenida en el mismo tiene por objeto,
precisamente, hacer posible el acceso a la información en la lengua que, junto con el
castellano, sea oficial en el respectivo territorio.
Esa interpretación resulta deducible «de forma natural y no forzada, de la disposición
impugnada» (STC 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7), si se toma en consideración que,
en la práctica, ha venido a hacerse efectiva a través del sistema digital de consulta a que
hace referencia explícita el abogado del Estado, pues el portal del sistema nacional de
publicidad de las subvenciones y ayudas públicas, permite a todos los ciudadanos el
acceso y consulta de las convocatorias en cualquiera de las lenguas que son oficiales en
los respectivos territorios. El derecho de opción lingüística ha quedado así efectivamente
garantizado, sin que se produzca la alegada vulneración de las competencias
autonómicas previstas en el art. 6 EAPV.
cve: BOE-A-2021-4512
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69