T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32998
País Vasco de lo dispuesto en esta ley, se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en la
Ley del concierto económico». Tampoco en este punto, y por las razones ya expuestas,
puede aceptarse la pretensión autonómica, que se limita a solicitar la inclusión en el Real
Decreto de una cláusula de salvaguarda, similar a la contenida en dicha ley, afirmando
literalmente que: «la garantía del régimen foral deba reflejarse mediante la inserción de
una cláusula similar a la de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».
En segundo lugar, se alega la infracción de lo dispuesto en la Ley estatal 12/2002,
por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco. En relación con ello, y como ya señalamos en la STC 119/2016, FJ 3, «no puede
fundarse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, cual pretende el Gobierno
vasco, en el hecho de que se haya omitido en la norma impugnada “una referencia que
salvaguarda las particularidades que derivan del Concierto Económico”, pues el
pretendido vicio de la norma no puede fundarse, en modo alguno, en la existencia o no
de esa referencia, sino en la obligación o no, en su caso, conforme a las normas que
integran el bloque de constitucionalidad [art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], de la activación de los correspondientes mecanismos de
coordinación o cooperación».
Y esa activación de los mecanismos de cooperación se ha producido en el presente
caso, y así lo reconoce la propia demanda, que acompaña una carta dirigida al servicio
de Intervención de la Administración vasca, por el Interventor General de la
Administración del Estado, en la que llama a una reunión de la comisión mixta del
concierto a fin de acordar los términos del suministro de datos por la Administración
vasca a la base de datos nacional de subvenciones, y en la que se apela a la celebración
de un acuerdo en la comisión mixta del concierto para la efectividad del suministro de
información previsto en el Real Decreto 130/2019; lo que no cabe sino entender como un
explícito reconocimiento del carácter pactado, en el seno de la citada comisión, del
suministro de información que aquí se controvierte.
Procede, en consecuencia, rechazar la impugnación dirigida contra este precepto.
7. El art. 6 regula la tramitación de la convocatoria de las ayudas y subvenciones, y,
en su apartado 3 dispone que, para el supuesto de que las comunidades autónomas
opten por prescindir de la intermediación de la BDNS para la publicación de la
convocatoria de las ayudas en su diario oficial, «únicamente se deberá registrar la
información a incluir en la BDNS acompañada del texto de la convocatoria, una vez que
ésta haya sido aprobada y con antelación suficiente para que los interesados puedan
presentar sus solicitudes en el plazo establecido».
Afirma la demanda que el inciso final del precepto («y con antelación suficiente para
que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido») es
inconstitucional, en cuanto supone la injerencia del Estado en un procedimiento
administrativo de competencia de la comunidad autónoma, que perturba el
funcionamiento de la administración convocante, en términos ya rechazados en la
STC 33/2018, ocasionando un retraso en la publicidad de la convocatoria y una
subordinación y dependencia de la administración convocante a una actuación que ha de
realizar el Estado. Afirma, pues, que el precepto excede de las competencias estatales
que amparan el procedimiento subvencional común (STC 130/2013) y menoscaba las
competencias autonómicas, creando un trámite de comunicación en procedimientos
administrativos que es contrario a la reserva de ley exigida por el art. 2.2 LPACAP, con
efectos determinantes en la validez del acto administrativo de convocatoria.
El abogado del Estado entiende, por el contrario, que el precepto viene a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20.8 LGSub y a lo señalado en la parte expositiva
del propio Real Decreto, mediante la previsión de una exigencia de mínimos, con el
objeto de que la BDNS sirva de instrumento de publicidad ex ante y permita a los
interesados presentar sus solicitudes en el plazo establecido, haciendo posible asegurar
el interés público, favorecer la transparencia y facilitar el conocimiento de la gestión de
cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32998
País Vasco de lo dispuesto en esta ley, se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en la
Ley del concierto económico». Tampoco en este punto, y por las razones ya expuestas,
puede aceptarse la pretensión autonómica, que se limita a solicitar la inclusión en el Real
Decreto de una cláusula de salvaguarda, similar a la contenida en dicha ley, afirmando
literalmente que: «la garantía del régimen foral deba reflejarse mediante la inserción de
una cláusula similar a la de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera».
En segundo lugar, se alega la infracción de lo dispuesto en la Ley estatal 12/2002,
por la que se aprueba el concierto económico con la Comunidad Autónoma del País
Vasco. En relación con ello, y como ya señalamos en la STC 119/2016, FJ 3, «no puede
fundarse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, cual pretende el Gobierno
vasco, en el hecho de que se haya omitido en la norma impugnada “una referencia que
salvaguarda las particularidades que derivan del Concierto Económico”, pues el
pretendido vicio de la norma no puede fundarse, en modo alguno, en la existencia o no
de esa referencia, sino en la obligación o no, en su caso, conforme a las normas que
integran el bloque de constitucionalidad [art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC)], de la activación de los correspondientes mecanismos de
coordinación o cooperación».
Y esa activación de los mecanismos de cooperación se ha producido en el presente
caso, y así lo reconoce la propia demanda, que acompaña una carta dirigida al servicio
de Intervención de la Administración vasca, por el Interventor General de la
Administración del Estado, en la que llama a una reunión de la comisión mixta del
concierto a fin de acordar los términos del suministro de datos por la Administración
vasca a la base de datos nacional de subvenciones, y en la que se apela a la celebración
de un acuerdo en la comisión mixta del concierto para la efectividad del suministro de
información previsto en el Real Decreto 130/2019; lo que no cabe sino entender como un
explícito reconocimiento del carácter pactado, en el seno de la citada comisión, del
suministro de información que aquí se controvierte.
Procede, en consecuencia, rechazar la impugnación dirigida contra este precepto.
7. El art. 6 regula la tramitación de la convocatoria de las ayudas y subvenciones, y,
en su apartado 3 dispone que, para el supuesto de que las comunidades autónomas
opten por prescindir de la intermediación de la BDNS para la publicación de la
convocatoria de las ayudas en su diario oficial, «únicamente se deberá registrar la
información a incluir en la BDNS acompañada del texto de la convocatoria, una vez que
ésta haya sido aprobada y con antelación suficiente para que los interesados puedan
presentar sus solicitudes en el plazo establecido».
Afirma la demanda que el inciso final del precepto («y con antelación suficiente para
que los interesados puedan presentar sus solicitudes dentro del plazo establecido») es
inconstitucional, en cuanto supone la injerencia del Estado en un procedimiento
administrativo de competencia de la comunidad autónoma, que perturba el
funcionamiento de la administración convocante, en términos ya rechazados en la
STC 33/2018, ocasionando un retraso en la publicidad de la convocatoria y una
subordinación y dependencia de la administración convocante a una actuación que ha de
realizar el Estado. Afirma, pues, que el precepto excede de las competencias estatales
que amparan el procedimiento subvencional común (STC 130/2013) y menoscaba las
competencias autonómicas, creando un trámite de comunicación en procedimientos
administrativos que es contrario a la reserva de ley exigida por el art. 2.2 LPACAP, con
efectos determinantes en la validez del acto administrativo de convocatoria.
El abogado del Estado entiende, por el contrario, que el precepto viene a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20.8 LGSub y a lo señalado en la parte expositiva
del propio Real Decreto, mediante la previsión de una exigencia de mínimos, con el
objeto de que la BDNS sirva de instrumento de publicidad ex ante y permita a los
interesados presentar sus solicitudes en el plazo establecido, haciendo posible asegurar
el interés público, favorecer la transparencia y facilitar el conocimiento de la gestión de
cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69