T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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instituciones». Esta pretensión coincide, como ya se ha señalado, con la formulada en el
requerimiento de incompetencia formulado por el Gobierno vasco.
Para dar respuesta a la concreta pretensión planteada, conviene comenzar
recordando que, de acuerdo con el art. 63.1 LOTC, «el órgano ejecutivo superior de una
comunidad autónoma» podrá promover el conflicto de competencia cuando estime «que
una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra comunidad o del
estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los
estatutos de autonomía o en las leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio
ámbito». Recuerda la STC 100/2019, FJ 2 b), que «la doctrina constitucional es flexible a
la hora de interpretar este precepto; admite que hay pretensión de incompetencia, no
solo cuando el promotor del conflicto reclama para sí la competencia ejercida por otro,
sino también cuando denuncia que el ejercicio de una competencia lesiona, perturba o
desconoce el ámbito propio de atribuciones (STC 44/2007, de 1 de marzo, FJ 3). Ahora
bien, el objeto de este proceso constitucional ha de ser, en todo caso, una pretensión o
vicio competencial (STC 195/2001, FJ 3)».
No se dan en el presente caso ninguno de los dos presupuestos que configuran la
naturaleza de este proceso, pues la Comunidad Autónoma del País Vasco no reivindica
para sí la competencia para determinar la forma en que haya de efectuarse el suministro
de información a la BDNS; y tampoco afirma con carácter positivo que la regulación que
efectúa el art. 5.1 suponga un menoscabo efectivo y real de su ámbito competencial
propio. La infracción constitucional que sustenta deriva únicamente de la omisión en este
precepto de una cláusula expresa de salvaguarda de las competencias estatutarias
derivadas del régimen foral vasco, en el desarrollo dado por la Ley que aprueba el
concierto económico con el País Vasco.
Es por ello que para desestimar esta queja basta con la mención a la doctrina de la
STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 9, en la que descartamos de plano una tacha similar,
afirmando que «la queja, centrada en la falta de mención de la eventual normativa
autonómica en esta materia, no puede ser estimada pues el hecho de que no se recoja
en el precepto una cláusula de salvaguarda como la reclamada no lo vicia de
inconstitucionalidad dada la innecesariedad de la previsión expresa de este tipo de
cláusulas». Este pronunciamiento no hace sino recoger una reiterada y constante
jurisprudencia constitucional que ha venido señalando que este tipo de tacha de
inconstitucionalidad no puede ser estimada, pues resulta innecesaria, dado que «la
ausencia de una reserva expresa de las competencias del Estado o de las Comunidades
Autónomas no determina la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados» y que «la
incorporación expresa de cláusulas de salvaguardia de competencias estatales no es
exigible en términos constitucionales» (por todas, STC 228/2016, FJ 4).
Sentado lo anterior, no resulta ocioso, sin embargo, efectuar algunas precisiones
adicionales.
En primer término, la disposición adicional vigésimo segunda de la LGSub afirma
expresamente que: «En virtud de su régimen foral, la aplicación de esta ley a la
Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará con respeto a lo establecido en su
estatuto de autonomía y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local». Y en esta última norma se contiene
una expresa garantía de respeto a las peculiaridades forales que, de conformidad con la
disposición adicional primera de la Constitución y con el estatuto de autonomía, resultan
de aplicación a los territorios históricos del País Vasco. Esta específica previsión,
contenida en la norma de rango legal que presta cobertura al desarrollo reglamentario
que efectúa el Real Decreto 130/2019, garantiza de manera expresa y de forma
suficiente el respeto al régimen foral vasco que deriva de la disposición adicional primera
del texto constitucional, haciendo innecesaria su inclusión reiterativa en el texto de la
presente norma reglamentaria.
En términos similares, la alegada disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera se limita a
señalar que, «en virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del

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