T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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es decir, someter a las asambleas legislativas autonómicas al deber de comunicación al
registro estatal de las subvenciones y ayudas públicas que otorguen; y, en segundo
lugar, si respeta la autonomía estatutariamente garantizada la previsión de que dicha
comunicación ha de seguir el cauce «previsto en este real decreto», tal y como
contempla el precepto enjuiciado.
De acuerdo con la citada STC 100/2019, FJ 8 b), «ninguna de las excepciones que
ha llegado a justificar la doctrina constitucional (sistematizadas en las SSTC 45/2015,
FJ 4, y 14/2018, de 20 de febrero, FJ 8) alcanza a que el Estado pueda regular mediante
real decreto la actividad administrativa de los parlamentos territoriales, por más que el
contenido material de la disciplina establecida pueda respetar la autonomía que tienen
estatutariamente reconocida. De modo que la exigencia general de rango legal derivada
de la función delimitadora propia de las bases, en conexión con el reconocimiento de la
autonomía parlamentaria (arts. 15, 25 y 27 EAPV), prohíbe que los reglamentos
estatales impongan a las cámaras autonómicas regulaciones como la enjuiciada».
En consecuencia, procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso
«legislativos y», del art. 3.1 in fine del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.
6. En relación con el art. 5.1 alega la representación autonómica que la imposición
por real decreto de un estricto régimen de comunicación financiera desde la Comunidad
Autónoma del País Vasco al Estado, infringe la naturaleza pactada de la forma en que ha
de suministrarse la información financiera desde el País Vasco al Estado, vulnerando lo
previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, en el desarrollo dado por
el art. 4 de la Ley 12/2002, por la que se aprueba el concierto económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco; así como señalado en las normas básicas
contempladas en el apartado segundo de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en relación a
su art. 9; y en la disposición adicional vigésima segunda de la LGSub.
El abogado del Estado considera que no deriva del precepto un menoscabo
competencial efectivo y real, por lo que el conflicto tienen un carácter meramente
preventivo y cautelar; recuerda que la doctrina constitucional ha rechazado la necesidad
de inclusión de cláusulas expresas de salvaguarda de las competencias estatales y
autonómicas, y considera que el precepto no afecta al régimen foral, que únicamente
prevé ese carácter paccionado en el ámbito tributario, sin que resulte extensivo a toda la
actividad financiera pública.
Resulta necesario, en primer término fijar con precisión la reivindicación
competencial aquí planteada, pues si bien en el suplico de la demanda se solicita la
declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del Real Decreto, en el texto de la misma se
argumenta exclusivamente en relación con lo señalado en el apartado 1 del precepto, a
lo que cabe añadir que la reivindicación competencial se concreta en la demanda en los
siguientes términos: «la garantía legal de la salvaguarda de la disposición adicional
primera de la Constitución y, por ende, del concierto económico, debe reflejarse
mediante la inserción de una cláusula similar a la de la disposición final tercera de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera»; y en otro pasaje se alude a que «es precisamente la ausencia en el
reglamento de una previsión expresa para garantizar el carácter paccionado de la forma
en que desde el País Vasco se remitirá la información financiera», lo que se invoca
«como vulneración a los derechos históricos de los territorios forales consagrado en la
disposición adicional primera de la Constitución».
La dicción literal de estos pasajes revela con claridad que la pretensión que se
sustancia no es otra que la de inclusión en el texto del precepto de una cláusula expresa
de reconocimiento de las peculiaridades competenciales derivadas del régimen foral
vasco, excepcionando la aplicación del precepto en el territorio de la Comunidad
Autónoma; esto es, que «declare la inconstitucionalidad de la aplicación del art. 5 del
Real Decreto en el País Vasco, toda vez que el suministro de la información relativa a las
subvenciones y ayudas deberá enmarcarse en un régimen concertado entre ambas

cve: BOE-A-2021-4512
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