T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4512)
Pleno. Sentencia 37/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4709-2019. Planteado por el Gobierno vasco en relación con diversos preceptos del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la base de datos nacional de subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. Potestad de autoorganización y autonomía parlamentaria, derechos históricos de los territorios forales y régimen de cooficialidad lingüística: nulidad del precepto reglamentario que prevé la incorporación de los datos suministrados por los órganos legislativos a la base nacional de subvenciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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estrictamente competencial, en el título del art. 149.1.18 CE, de acuerdo con lo razonado
en las SSTC 99/2012, FJ 8, y 103/2013, FJ 6» (FJ 9).
Reitera más adelante el mismo fundamento jurídico 9, que «el establecimiento
de la obligación de las comunidades autónomas y resto de administraciones u
organismos sujetos a la Ley general de subvenciones de comunicar al Estado las
convocatorias de subvenciones y demás datos mencionados en el art. 20,
apartados segundo y octavo, de la Ley general de subvenciones […] encaja con
naturalidad y sin esfuerzo en la doctrina general comentada. Se trata solamente,
como dice el art. 20.8 de la Ley general de subvenciones, de instituir un "sistema
nacional de publicidad de las subvenciones" […] para garantizar el derecho de los
ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y
para contribuir a los principios de publicidad y transparencia", algo para lo que el
Estado tiene competencia al amparo del art. 149.1.18 CE».
El Real Decreto que se examina, en la medida en que constituye una norma de
desarrollo de lo dispuesto en el citado art. 20 LGSub, participa de idéntica cobertura
competencial, por lo que la competencia para dictarlo ha de encuadrarse en los títulos
competenciales que ostentan, respectivamente, el Estado (art. 149.1.18 CE) y la
Comunidad Autónoma del País Vasco (arts. 10, apartados 2, 4 y 6, y 15 EAPV), sobre
cuyo alcance hemos de remitirnos, con carácter general, a lo señalado en las
SSTC 132/2018, de 13 de diciembre, FJ 4, y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 4.
Delimitados así los términos generales de la controversia competencial, procede
entrar en el examen de los concretos preceptos sobre los que se ha trabado el conflicto,
siguiendo para ello el orden lógico de la propia norma controvertida.
5. El conflicto se dirige en primer lugar contra el art. 3.1, en la medida en que
dispone que la BDNS «recogerá la información que suministren, según lo previsto en
este real decreto […] los órganos legislativos […] autonómicos». Se cuestiona por los
recurrentes la inclusión del Parlamento vasco entre los órganos o entidades obligados a
suministrar información a la base de datos estatal.
La representación autonómica afirma que dicha previsión vulnera el principio de
autonomía parlamentaria (art. 71.2 CE), la competencia del País Vasco para, mediante
ley, crear y organizar su propio parlamento (art. 15 EAPV) y las competencias
autonómicas en materia de autoorganización (art. 10.6 EAPV); e infringe lo dispuesto en
el art. 20.4 LGSub y en la disposición adicional octava de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ambas de
naturaleza básica. El abogado del Estado considera, por el contrario, que las asambleas
legislativas autonómicas están obligadas a suministrar información en virtud de lo
previsto en el art. 20.4 LGSub y en la Ley 19/2013, por lo que el precepto impugnado se
limita a recoger esta obligación, sin perjudicar la autonomía organizativa y reglamentaria
de la Cámara a la hora de cumplir con el suministro de información.
Sobre una cuestión análoga a la presente, planteada también por el Gobierno vasco,
hemos tenido ocasión de pronunciarnos en la STC 100/2019, FJ 8 b), donde afirmamos,
en referencia a las asambleas legislativas autonómicas, que «[e]l Estado cuenta con
competencia ex art. 149.1.18 CE para establecer una regulación básica relativa a sujetos
que no son administración pública en sentido clásico o formal, como las cámaras de
comercio (STC 20/1988, de 18 de febrero, FJ 3), los colegios profesionales (por todas,
STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 5), las personificaciones instrumentales de Derecho
privado vinculadas a un administración territorial [SSTC 54/2017, FJ 6, y 132/2018,
FJ 10.a)] o los particulares que manejan fondos públicos (STC 130/2013, de 4 de junio,
FFJJ 4 y 5). No obstante, en el caso de la actividad materialmente administrativa de los
citados órganos constitucionales, legislativos o de control, el Estado está obligado a
respetar su autonomía constitucional o estatutariamente reconocida».
A partir de ese reconocimiento general de la competencia estatal para establecer la
regulación básica en la materia, es preciso examinar, siguiendo lo señalado en la citada
sentencia, dos cuestiones diferenciadas: por un lado, si a través de una norma
reglamentaria como el real decreto, puede efectuarse una regulación como la enjuiciada;

cve: BOE-A-2021-4512
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Núm. 69