T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32953

e) Los arts. 31 y 32 RAI atribuyen a la comisión delegada la aprobación del modelo
básico homologado del contrato entre los organismos acreditados y los adoptantes, y
establecen, con un importante grado de detalle, cuál debe ser su contenido mínimo.
La exhaustividad con la que se regula excede de esa calificación de «básico». Pero,
sea cual sea el detalle de ese contenido mínimo, esta regulación no puede ampararse en
el título competencial estatal de relaciones internacionales. Ni las partes en el contrato
son sujetos de Derecho internacional, ni su contenido es susceptible de generar alguna
obligación o responsabilidad internacional para el Estado. Tampoco encuentra su
justificación en la función estatal de coordinación de la política exterior. Se integra en la
función administrativa autonómica de control, al tener por objeto que la administración
competente pueda comprobar que se garantizan los derechos y obligaciones derivadas
de la legislación en materia de adopción.
Al designar a la autoridad competente para la homologación, sustituye a las
comunidades autónomas por la comisión delegada, cuyo carácter de órgano de
cooperación, no evita la vulneración competencial que comporta privar a la Generalitat
de Cataluña de una función ejecutiva en el procedimiento administrativo de adopción. En
ambos aspectos se vulneraría la competencia de la Generalitat de Cataluña ex art. 166
EAC.
f) El capítulo VI RAI regula el registro nacional de organismos acreditados de
adopción internacional y de reclamaciones e incidencias, en desarrollo de los arts. 7.2 in
fine y 8.3 LAI. En un ámbito que no se corresponde con una competencia estatal, el
registro debería limitarse a aceptar las propuestas de inscripción que le trasladen las
comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias ejecutivas (STC 223/2000,
de 21 de septiembre, FJ 12).
La comunicación de organismos acreditados prevista en el Convenio de La Haya
de 1993 no habilita al Estado para asumir la gestión del registro, especialmente en actos
objeto de inscripción que corresponden al ámbito de competencia autonómico. No se
cuestiona la competencia estatal para crear y estructurar el registro, pero sí la previsión
del art. 28 de que en la sección primera, referida a los organismos acreditados, la
inscripción no derive de la comunicación de los órganos competentes de las
comunidades autónomas. Invaden asimismo las competencias de la Generalitat ex
art. 166 EAC el art. 38.2, al contener una referencia a la acreditación estatal, y el
art. 38.4, al establecer la obligación de comunicación de las variaciones de los datos.
La sección segunda del registro, regulada en el art. 39, tiene por objeto la inscripción
de reclamaciones e incidencias, pero también la tramitación de las reclamaciones. El
apartado 3 b) dispone la obligación de las comunidades autónomas de realizar una
comunicación, en el plazo de diez días, al órgano estatal a efectos de aplicación, en su
caso del art. 28 (tramitación de la retirada de la acreditación). Incurre en la misma
vulneración que el art. 28, ya expuesta.
El art. 39.4, apartados b) y c), al regular la presentación de reclamaciones o
incidencias por la actuación de los organismos acreditados en los países de origen del
menor, también vulnera las competencias de la Generalitat de Cataluña en materia de
menores, pues la mera circunstancia de que la reclamación tenga su origen en el
extranjero no habilita al Estado para atribuir el control de las actuaciones a un órgano
estatal. La posibilidad de que las comunidades autónomas adopten las medidas que
consideren oportunas hasta que se proceda por el órgano de la administración estatal a
retirar la acreditación no sana esa vulneración competencial.
También comportaría una vulneración competencial el art. 39.4 e), relativo a la
iniciación de oficio por el Estado de un expediente contradictorio de retirada de la
acreditación.
g) La tacha de inconstitucionalidad dirigida a la disposición final primera del Real
Decreto 165/2019 está vinculada a las precedentes impugnaciones (STC 212/2012,
de 14 de noviembre, FJ 10), en la medida en que, los títulos competenciales que se
invocan (art. 149.1.3 y 8 CE), no prestan cobertura a la regulación controvertida.

cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69