T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32952

funciones de intermediación de los organismos acreditados, puesto que la delimitación
de esas funciones figura en la resolución estatal de acreditación (art. 25 RAI).
La acreditación de organismos se integra en la función de supervisión y control
administrativa del procedimiento de adopción. Del ius contrahendi o de la función
coordinadora no derivaría la capacidad estatal para adoptar actos de ejecución en
sustitución de las comunidades autónomas. La coordinación estatal presupone la
existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, y por ello no
podría llegar a tal grado de desarrollo que comporte la sustitución de las comunidades
autónomas en el ejercicio de sus funciones ejecutivas.
La acreditación estatal no puede justificarse en la evolución que en los últimos años
ha experimentado la adopción internacional, como hace la memoria que acompañaba al
proyecto del Real Decreto 165/2019. El problema, si existe, ha de resolverse a través de
los instrumentos de coordinación entre administraciones públicas, que permiten dar
respuesta a las posibles disfunciones, sin alterar el régimen de distribución de
competencias.
Por lo que se refiere a la necesidad de limitar los organismos, debe recordarse que la
acreditación es una decisión administrativa unilateral que no obliga al país de origen del
menor, ni por ello comporta responsabilidad internacional para el Estado, como
demuestra el art 26 RAI, al regular la extinción de la acreditación. Por todo ello, los arts.
17.1 y 2, 22.1, 4 y 8, 23.4, 24, 25, 26.1 y 5, 27, 28, 30.2, y 32.2 j), y la disposición
transitoria única, al atribuir al Estado la totalidad de las decisiones sobre el inicio,
convocatoria, instrucción y tramitación del procedimiento de acreditación, y limitar la
participación de las comunidades autónomas, directamente o a través de la comisión
delegada, a la mera consulta [arts. 17.1, 22.6, y 7, 24 b), 27 y 28], vulnerarían las
competencias de la Generalitat (art. 166 EAC).
Tal regulación es claramente contradictoria con lo que establece la Ley
catalana 25/2010, de 29 de julio, del Libro segundo del Código civil de Cataluña, cuyo
art. 235-46, relativo a las funciones de intermediación en la adopción internacional, que
atribuye a la administración de la Generalitat la función de acreditar entidades
colaboradoras, establece las condiciones generales de las mismas, y determina que
deben someterse a las directrices, inspección y control de la entidad pública competente.
Los arts. 33 a 36 desarrollan los apartados 2 y 3 del art. 7 LAI, que atribuyen a la
administración estatal el control y seguimiento de las actuaciones de los organismos en
los países de origen del menor, y a las comunidades autónomas su control, inspección y
seguimiento respecto de las actuaciones que desarrollen en su territorio. Además, se
asigna a la comisión técnica de seguimiento y control –en la que las comunidades
autónomas tienen una muy limitada representación– la función de coordinar las
actuaciones de seguimiento y control de los organismos acreditados.
El control autonómico previsto en el art. 33.2 RAI no puede ser efectivo si se les priva
del control de las actividades y funciones que los organismos acreditados realizan en los
países de origen, y tampoco si el control interno es sustituido por el que se atribuye a la
comisión técnica de seguimiento y control prevista en los arts. 34 y 36 RAI. Esta
delimitación de funciones de control y seguimiento supera el ámbito propio de los
instrumentos de colaboración interadministrativa, no se adecua al sistema de distribución
de competencias y supone redefinir el modelo de distribución competencial
(STC 96/1996, de 30 de mayo, FJ 2).
En conclusión, los artículos 33.1, 34, 35.1, 2, 4 y 5, y 36.1 y 2 vulnerarían la
competencia de la Generalitat ex art. 166 EAC.
Idéntica vulneración competencial comportan las previsiones de los arts. 15,
apartados d), f), g), h), i), y v), 26.3, 29 e), 30.1, y 38.4 RAI, relativas a un amplio
conjunto de obligaciones de comunicación e información que se establecen para los
organismos acreditados, que derivan de la incorrecta atribución a un órgano estatal de
las funciones ejecutivas vinculadas al procedimiento de acreditación y al control y
seguimiento de los organismos.

cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69