T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32951

expedientes de adopción internacional que se remitirán anualmente a cada país de
origen, y a la comisión delegada la aplicación del criterio para su distribución.
Aun admitiendo la necesidad de configurar la decisión de modo que permita encajar
las solicitudes generadas en las distintas comunidades autónomas y la oferta existente
en cada país de origen, tal encaje debería llevarse a cabo mediante los oportunos
mecanismos de coordinación entre las administraciones competentes. El necesario
acuerdo entre estas no puede ser sustituido por la determinación por el Estado de los
criterios aplicables ni puede justificar que sea un órgano estatal el que determine el
número anual de nuevos expedientes. Esa regulación olvidaría que la determinación de
los expedientes que se tramitan anualmente en un determinado país de origen, en el
marco de las adopciones amparadas en el convenio relativo a la protección del niño y a
la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo
de 1993, se integra en el sistema normal de relaciones entre las autoridades centrales
designadas por el Estado de origen y el Estado de adopción. La designación de los
organismos autonómicos como autoridades centrales en España, respecto de las
actuaciones en su territorio y de sus residentes, consta en el instrumento de ratificación
del convenio publicado en el «BOE» de 1 de agosto de 1995. El deber de colaboración
entre las autoridades centrales de los países de origen y destino abarca todas las
funciones, sin que sea posible distinguir entre las funciones realizadas en el país de
origen del adoptado y en el territorio del país de adopción, y así las ha asumido
directamente la Generalitat de Cataluña durante el largo período de vigencia del
convenio anterior a esta controversia.
d) El capítulo IV RAI regula los organismos acreditados para la intermediación en
las adopciones internacionales. La función de intermediación, que el Convenio de La
Haya de 1993 asigna a las autoridades centrales –en España, los organismos
autonómicos competentes en materia de adopción–, puede ser ejercida directamente o
mediante la cooperación de los denominados «organismos acreditados», previsión
incorporada al art. 6 LAI. El capítulo IV RAI supera las previsiones del Convenio de La
Haya de 1993 incorporadas en la Ley de adopción internacional y, sin que el Estado
disponga de competencia para ello, establece una regulación sobre los organismos
acreditados que desarrolla y completa la que deriva del Convenio de La Haya de 1993.
La regulación del ámbito de actuación de los organismos acreditados, el
procedimiento para su acreditación, la determinación de sus funciones pre y post
adopción –en España y en el país de origen–, su régimen económico y financiero, y su
régimen de control y seguimiento se integrarían en la fase administrativa de la adopción
internacional y, por lo tanto, en el ámbito de la competencia autonómica de protección del
menor. No puede ampararse en la competencia estatal en materia de relaciones
internacionales porque la posibilidad de actuación de los organismos acreditados esté
prevista en un convenio internacional, pues la capacidad de las comunidades autónomas
para ejecutar las previsiones de un convenio internacional en el ámbito de sus
competencias ha sido reconocida por las SSTC 118/2011, FJ 10, y 138/2011, FJ 4 y, en
el caso de Cataluña, se encuentra expresamente prevista en el art. 196.3 EAC. Tampoco
encuentra cobertura en el límite que deriva de la hipotética aptitud para generar
obligaciones internacionales (STC 46/2015, de 5 de marzo, FJ 4), puesto que no
estamos ante la ejecución de un tratado internacional que comporte –la designación del
mecanismo o mecanismos nacionales–, a los que se imponen exigencias y obligaciones
de relación con otros organismos derivados del tratado. Así lo entendió el Estado en la
ratificación del Convenio de La Haya de 1993 y en el art. 6 LAI, al remitir a las normas
autonómicas.
El art. 12 RAI, al establecer que los organismos acreditados podrán actuar en los
expedientes de adopción que se tramiten ante cualquier comunidad autónoma, les priva
de su competencia ejecutiva para determinar qué organismos pueden cooperar en los
procedimientos de adopción internacional que tramiten. El art. 12.3 privaría además a la
Generalitat de Cataluña de su capacidad para determinar cuáles sean, en cada caso, las

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