T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32950
autónomas en esta materia al identificar cualquier función con trascendencia exterior en
el procedimiento de adopción internacional con una actuación propia de la facultad de
coordinación estatal:
a) El art. 5 RAI atribuye a un órgano estatal en exclusiva la firma de acuerdos
bilaterales de carácter administrativo con los países de origen, negando con ello la
facultad autonómica para suscribir dichos acuerdos, aunque su ámbito objetivo se
enmarque en la competencia autonómica en materia de adopción y su celebración esté
prevista en el tratado que el acuerdo ejecute o concrete. Esto desbordaría el ámbito de la
función coordinadora del Estado en materia de relaciones internacionales. El título II de
la Ley estatal 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos
internacionales, reconoce a las comunidades autónomas competentes por razón de la
materia la capacidad de celebrar acuerdos internacionales, cuyo contenido habitual es
de naturaleza técnica, en ejecución y concreción de un tratado internacional, cuando el
propio tratado así lo prevea (art. 52). En esta previsión encajarían los acuerdos
internacionales de carácter administrativo en materia de adopción internacional, cuya
finalidad es facilitar las relaciones entre las autoridades competentes del país de origen
del menor y las autoridades competentes para la tramitación del expediente
administrativo en el país de los adoptantes: se refieren a la fase administrativa de la
adopción, que corresponde al ámbito competencial de las comunidades autónomas
(art. 196.4 EAC, y SSTC 118/2011, de 5 de julio, FJ 10, y 138/2011, FJ 4, entre otras).
b) Los arts. 6, 7 y 8 RAI atribuyen a un órgano estatal la determinación del inicio de
la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país (art. 6.1), y a la
Comisión delegada de servicios sociales la misma función en los casos de suspensión o
paralización de la tramitación de expedientes de adopción internacional (art. 7.1). En
circunstancias excepcionales, se prevé la suspensión de las adopciones de manera
cautelar por el órgano estatal (art. 7.2). En todos estos procedimientos, se faculta al
órgano estatal para recabar la correspondiente información a organismos públicos y
privados (art. 6.2 y 7.1). La decisión sobre los países en los que concurren las
circunstancias previstas en el art. 4.2 LAI, que impiden la tramitación de ofrecimientos
para la adopción, también se atribuye al órgano estatal, que resuelve sobre la
procedencia del inicio, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones,
resolución que se notifica y publica según lo dispuesto en el art. 8.
En los tres casos –inicio, suspensión y paralización de la tramitación de expedientes
de adopción internacional– se trata de funciones ejecutivas que, hasta la reforma de la
LAI en 2015, venían ejerciendo las comunidades autónomas en virtud de sus
competencias en materia de protección del menor. Aun admitiendo que la dimensión
internacional de la decisión, y la necesidad de corregir o evitar posibles deficiencias que
puedan perjudicar la política exterior del Estado, podrían justificar el establecimiento de
un mecanismo de coordinación, tal justificación no permite atribuir directamente a la
administración estatal la decisión; sin prever el adecuado mecanismo de participación de
las comunidades autónomas, que no puede considerarse satisfecho con un simple
trámite de consulta. Con ello se vulneraría la competencia de la Generalitat de Cataluña
en materia de menores, como han manifestado el Consejo de Garantías Estatutarias en
sus dictámenes 15/2015 y 3/2019, y el Consejo General del Poder Judicial en su informe
sobre el proyecto de Reglamento de adopción internacional.
La sustitución por un órgano estatal en el ejercicio de una competencia autonómica
sería el vicio en el que incurren los arts. 6, 7 y 8.2 y 3 RAI y –por conexión– la previsión
de publicación de esas resoluciones estatales y la facultad de recabar información en el
marco de estos procedimientos.
c) Los arts. 10 y 11 RAI contendrían una doble vulneración a las competencias de
la Generalitat de Cataluña en materia de adopción (art. 166 EAC): (i) al atribuir al Estado
la competencia para regular el procedimiento para establecer el número máximo de
expedientes que se pueden tramitar anualmente en cada país de origen, y los criterios
para su distribución; y (ii) al atribuir a un órgano estatal la decisión sobre el número de
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32950
autónomas en esta materia al identificar cualquier función con trascendencia exterior en
el procedimiento de adopción internacional con una actuación propia de la facultad de
coordinación estatal:
a) El art. 5 RAI atribuye a un órgano estatal en exclusiva la firma de acuerdos
bilaterales de carácter administrativo con los países de origen, negando con ello la
facultad autonómica para suscribir dichos acuerdos, aunque su ámbito objetivo se
enmarque en la competencia autonómica en materia de adopción y su celebración esté
prevista en el tratado que el acuerdo ejecute o concrete. Esto desbordaría el ámbito de la
función coordinadora del Estado en materia de relaciones internacionales. El título II de
la Ley estatal 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos
internacionales, reconoce a las comunidades autónomas competentes por razón de la
materia la capacidad de celebrar acuerdos internacionales, cuyo contenido habitual es
de naturaleza técnica, en ejecución y concreción de un tratado internacional, cuando el
propio tratado así lo prevea (art. 52). En esta previsión encajarían los acuerdos
internacionales de carácter administrativo en materia de adopción internacional, cuya
finalidad es facilitar las relaciones entre las autoridades competentes del país de origen
del menor y las autoridades competentes para la tramitación del expediente
administrativo en el país de los adoptantes: se refieren a la fase administrativa de la
adopción, que corresponde al ámbito competencial de las comunidades autónomas
(art. 196.4 EAC, y SSTC 118/2011, de 5 de julio, FJ 10, y 138/2011, FJ 4, entre otras).
b) Los arts. 6, 7 y 8 RAI atribuyen a un órgano estatal la determinación del inicio de
la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país (art. 6.1), y a la
Comisión delegada de servicios sociales la misma función en los casos de suspensión o
paralización de la tramitación de expedientes de adopción internacional (art. 7.1). En
circunstancias excepcionales, se prevé la suspensión de las adopciones de manera
cautelar por el órgano estatal (art. 7.2). En todos estos procedimientos, se faculta al
órgano estatal para recabar la correspondiente información a organismos públicos y
privados (art. 6.2 y 7.1). La decisión sobre los países en los que concurren las
circunstancias previstas en el art. 4.2 LAI, que impiden la tramitación de ofrecimientos
para la adopción, también se atribuye al órgano estatal, que resuelve sobre la
procedencia del inicio, suspensión o paralización de la tramitación de adopciones,
resolución que se notifica y publica según lo dispuesto en el art. 8.
En los tres casos –inicio, suspensión y paralización de la tramitación de expedientes
de adopción internacional– se trata de funciones ejecutivas que, hasta la reforma de la
LAI en 2015, venían ejerciendo las comunidades autónomas en virtud de sus
competencias en materia de protección del menor. Aun admitiendo que la dimensión
internacional de la decisión, y la necesidad de corregir o evitar posibles deficiencias que
puedan perjudicar la política exterior del Estado, podrían justificar el establecimiento de
un mecanismo de coordinación, tal justificación no permite atribuir directamente a la
administración estatal la decisión; sin prever el adecuado mecanismo de participación de
las comunidades autónomas, que no puede considerarse satisfecho con un simple
trámite de consulta. Con ello se vulneraría la competencia de la Generalitat de Cataluña
en materia de menores, como han manifestado el Consejo de Garantías Estatutarias en
sus dictámenes 15/2015 y 3/2019, y el Consejo General del Poder Judicial en su informe
sobre el proyecto de Reglamento de adopción internacional.
La sustitución por un órgano estatal en el ejercicio de una competencia autonómica
sería el vicio en el que incurren los arts. 6, 7 y 8.2 y 3 RAI y –por conexión– la previsión
de publicación de esas resoluciones estatales y la facultad de recabar información en el
marco de estos procedimientos.
c) Los arts. 10 y 11 RAI contendrían una doble vulneración a las competencias de
la Generalitat de Cataluña en materia de adopción (art. 166 EAC): (i) al atribuir al Estado
la competencia para regular el procedimiento para establecer el número máximo de
expedientes que se pueden tramitar anualmente en cada país de origen, y los criterios
para su distribución; y (ii) al atribuir a un órgano estatal la decisión sobre el número de
cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69