T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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autónomas en materia de servicios sociales y protección de menores los siguientes
preceptos del Reglamento de adopción internacional impugnados por este motivo:
– Art. 22.1 (aprobación y publicación de la convocatoria para la concesión de
acreditaciones mediante concurso).
– Art. 22.4 (requerimiento de subsanación).
– Art. 22.6 (consulta a las comunidades autónomas, previa a la resolución del
concurso).
– Art. 22.7 (informe del órgano técnico de valoración).
– Art. 22.8 (resolución del concurso, incluyendo el supuesto en el que se declare
desierto).
– Art. 23.4 (iniciación del procedimiento de acreditación directa).
– Art. 23.6 (por remisión a los arts. 24 y 25).
– Art. 24 (solicitud de informes para la valoración de los proyectos, tanto por
concurso como por acreditación directa).
– Art. 25.1 (resolución de acreditación).
– Art. 26.1 (referencias a la acreditación estatal concedida y resolución declarando la
extinción de la acreditación).
– Art. 27, párrafo primero (suspensión temporal de la entrega de expedientes a un
organismo acreditado).
– Art. 28.1 (retirada de la acreditación).
– Art. 30.2 (acreditación de los organismos fusionados).
e) Por último, incurre en idéntica vulneración la disposición transitoria única del
Real Decreto 165/2019, al establecer en sus apartados 1, 2 y 3 el procedimiento de
acreditación por un órgano estatal de los organismos que hubieran sido previamente
acreditados por las comunidades autónomas, conforme al ordenamiento anterior a la
reforma de la Ley de adopción internacional en 2015.
10. Regulación de los organismos de intermediación en las adopciones internacionales.
El Gobierno de Cataluña sostiene que, una vez que el Convenio de La Haya de 1993
ha establecido el estándar internacional mínimo de los organismos acreditados para la
intermediación, el desarrollo normativo de dichos estándares en cuanto a sus funciones,
obligaciones, requisitos y régimen económico no puede ampararse en la competencia
estatal en materia de relaciones internacionales, ni en el límite derivado del ejercicio de
las competencias autonómicas con proyección exterior, siendo manifestación de la
competencia autonómica para ejecutar, en el ámbito de sus competencias, las
obligaciones derivadas de los tratados y los convenios internacionales ratificados por
España o que vinculen al Estado (art. 196.4 EAC).
Destacada en el fundamento jurídico 8 la coincidencia entre el ámbito funcional de
las comunidades autónomas y el propio de los organismos de intermediación, es
obligado concluir que aquellas disponen de competencia para su regulación,
competencia que, no obstante, vendrá delimitada por las medidas que puedan
encuadrarse en la competencia de dirección y coordinación que corresponde al Estado a
fin de garantizar los objetivos de política exterior.
Ahora bien, esta última salvedad, predicable de todas las actividades de las
comunidades autónomas con proyección exterior, no presta cobertura a la regulación
exhaustiva del régimen jurídico de los organismos acreditados, recogida en los arts. 13
a 30 RAI. La coordinación estatal no sustituye o sustrae la competencia autonómica;
antes bien, «presupone lógicamente la titularidad de las competencias en favor de la
entidad coordinada (STC 27/1987), por lo que no puede servir de instrumento para
asumir competencias autonómicas, ni siquiera respecto de una parte del objeto material
sobre el que recaen [STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 20 e)]» (STC 194/2004,
de 4 de noviembre, FJ 8). En ningún caso puede traducirse en una regulación como la
contenida en estos preceptos, a todas luces dictada como si el Estado dispusiera de la

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