T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32971
integridad de la competencia normativa en esta materia, pero constitucionalmente
impropia cuando al Estado corresponde solo dictar las medidas de dirección y
coordinación encaminadas a los fines de garantizar la coherencia de la política exterior.
Quiere ello decir que, en ejercicio de esta competencia de dirección y coordinación,
podrá el Estado fijar directrices o, con cualquier otra técnica admitida por la doctrina
constitucional, establecer medidas de coordinación que cumplan dos condiciones. En
primer lugar, dichas medidas estatales no pueden llegar a tal grado de desarrollo que
deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las comunidades
autónomas, según la doctrina recogida en la ya transcrita STC 85/2016. En segundo
lugar, deben ser medidas que, por afectar directamente a la actividad desarrollada por
los organismos acreditados en los países de origen de los menores, sean susceptibles
de incidir en la dirección de la política exterior del Estado. Por aludir sin ánimo
exhaustivo a algunos ejemplos significativos, tales serían las relativas al cumplimiento de
los requisitos exigidos en los países de origen [arts. 12.2, 13 b).2, 15 a) e i)], las
funciones a realizar en los países de origen (art. 14), la exigencia de velar por la
prevención de la sustracción, venta o tráfico de niños, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 1 b) del Convenio de La Haya de 1993 [art. 15 b) y c)], la necesidad de contar con
uno o varios representantes con residencia en el país de origen, que sean
independientes de las instituciones públicas o privadas de protección de menores en el
mismo [art. 20, apartados 1 c), 2 b) y 2 d)], la exigencia de autorización o no oposición
del país de origen como condición de la eficacia de la acreditación (art. 26.1) o, en fin,
las causas de suspensión de la entrega de nuevos expedientes por modificación de las
circunstancias en el país de origen (art. 27).
Ahora bien, más allá de esta ejemplificación, que pone de relieve que determinados
preceptos o incisos no incurren en defecto material de constitucionalidad, carecería de
sentido dejarlos aisladamente vigentes una vez anulado el contexto normativo del que
forman parte inescindible, por ser instrumentales para el cumplimiento del fin regulatorio
de este real decreto (en sentido análogo, STC 143/2012, de 2 de julio, FJ 6). No es
función del tribunal extraer de la regulación afectada la totalidad de aquellos contenidos
que, hipotéticamente, pudieran encajar en los antedichos criterios, reconstruyendo este
bloque normativo contra su evidente vocación de establecer una regulación integral de
los organismos acreditados. Como resulta evidente, tampoco le compete determinar la
técnica de coordinación más idónea en cada caso. Es esta una operación que, en el
plazo fijado en el fundamento jurídico 16, debe abordar el Estado, sin perjuicio de su
control posterior si llegara a entablarse una nueva controversia competencial.
En estos términos, se impone en consecuencia considerar que los arts. 13 a 30 RAI,
en su dimensión normativa, invaden las competencias autonómicas en materia de
servicios sociales y protección de menores y son, en consecuencia, inconstitucionales y
nulos.
Ámbito territorial de actuación de los organismos acreditados.
El art. 12 RAI se impugna por establecer en su apartado 1 que los organismos
acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, actuando así en
los expedientes de adopción que se tramiten ante cualquier comunidad autónoma, sin
necesidad de que esta intervenga en el procedimiento de acreditación.
La STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 12 a), ha subrayado que el Estado puede
reconocer eficacia extraterritorial o supracomunitaria a las decisiones de las
administraciones autonómicas que, a la vista de la normativa aplicada, respondan a un
estándar normativo igual o similar. Así ocurre cuando tales decisiones ejecutan «una
normativa común de la Unión Europea armonizada» o «una legislación estatal común».
También cuando aplican normativa de la propia comunidad autónoma, si pese a la
«pluralidad de legislaciones autonómicas» y a «sus posibles diferencias técnicas o
metodológicas», responden a «un estándar que pueda ser considerado equivalente».
Consecuentemente, «en ausencia de legislación común o centralizada, la existencia
de "una pluralidad de legislaciones autonómicas" no implica necesariamente la
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
11.
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32971
integridad de la competencia normativa en esta materia, pero constitucionalmente
impropia cuando al Estado corresponde solo dictar las medidas de dirección y
coordinación encaminadas a los fines de garantizar la coherencia de la política exterior.
Quiere ello decir que, en ejercicio de esta competencia de dirección y coordinación,
podrá el Estado fijar directrices o, con cualquier otra técnica admitida por la doctrina
constitucional, establecer medidas de coordinación que cumplan dos condiciones. En
primer lugar, dichas medidas estatales no pueden llegar a tal grado de desarrollo que
deje vacías de contenido las correspondientes competencias de las comunidades
autónomas, según la doctrina recogida en la ya transcrita STC 85/2016. En segundo
lugar, deben ser medidas que, por afectar directamente a la actividad desarrollada por
los organismos acreditados en los países de origen de los menores, sean susceptibles
de incidir en la dirección de la política exterior del Estado. Por aludir sin ánimo
exhaustivo a algunos ejemplos significativos, tales serían las relativas al cumplimiento de
los requisitos exigidos en los países de origen [arts. 12.2, 13 b).2, 15 a) e i)], las
funciones a realizar en los países de origen (art. 14), la exigencia de velar por la
prevención de la sustracción, venta o tráfico de niños, de acuerdo con lo dispuesto en el
art. 1 b) del Convenio de La Haya de 1993 [art. 15 b) y c)], la necesidad de contar con
uno o varios representantes con residencia en el país de origen, que sean
independientes de las instituciones públicas o privadas de protección de menores en el
mismo [art. 20, apartados 1 c), 2 b) y 2 d)], la exigencia de autorización o no oposición
del país de origen como condición de la eficacia de la acreditación (art. 26.1) o, en fin,
las causas de suspensión de la entrega de nuevos expedientes por modificación de las
circunstancias en el país de origen (art. 27).
Ahora bien, más allá de esta ejemplificación, que pone de relieve que determinados
preceptos o incisos no incurren en defecto material de constitucionalidad, carecería de
sentido dejarlos aisladamente vigentes una vez anulado el contexto normativo del que
forman parte inescindible, por ser instrumentales para el cumplimiento del fin regulatorio
de este real decreto (en sentido análogo, STC 143/2012, de 2 de julio, FJ 6). No es
función del tribunal extraer de la regulación afectada la totalidad de aquellos contenidos
que, hipotéticamente, pudieran encajar en los antedichos criterios, reconstruyendo este
bloque normativo contra su evidente vocación de establecer una regulación integral de
los organismos acreditados. Como resulta evidente, tampoco le compete determinar la
técnica de coordinación más idónea en cada caso. Es esta una operación que, en el
plazo fijado en el fundamento jurídico 16, debe abordar el Estado, sin perjuicio de su
control posterior si llegara a entablarse una nueva controversia competencial.
En estos términos, se impone en consecuencia considerar que los arts. 13 a 30 RAI,
en su dimensión normativa, invaden las competencias autonómicas en materia de
servicios sociales y protección de menores y son, en consecuencia, inconstitucionales y
nulos.
Ámbito territorial de actuación de los organismos acreditados.
El art. 12 RAI se impugna por establecer en su apartado 1 que los organismos
acreditados podrán desarrollar su actividad en todo el territorio nacional, actuando así en
los expedientes de adopción que se tramiten ante cualquier comunidad autónoma, sin
necesidad de que esta intervenga en el procedimiento de acreditación.
La STC 79/2017, de 22 de junio, FJ 12 a), ha subrayado que el Estado puede
reconocer eficacia extraterritorial o supracomunitaria a las decisiones de las
administraciones autonómicas que, a la vista de la normativa aplicada, respondan a un
estándar normativo igual o similar. Así ocurre cuando tales decisiones ejecutan «una
normativa común de la Unión Europea armonizada» o «una legislación estatal común».
También cuando aplican normativa de la propia comunidad autónoma, si pese a la
«pluralidad de legislaciones autonómicas» y a «sus posibles diferencias técnicas o
metodológicas», responden a «un estándar que pueda ser considerado equivalente».
Consecuentemente, «en ausencia de legislación común o centralizada, la existencia
de "una pluralidad de legislaciones autonómicas" no implica necesariamente la
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
11.