T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32969
coordinación o asumir directamente el ejercicio de las competencias de las comunidades
autónomas, lo que es rotundamente contrario a la lógica constitucional que rige el
funcionamiento de un Estado compuesto. También en este caso, las «dificultades que
pudieran existir, en primer lugar no pueden ser alegadas para eludir competencias que
constitucionalmente correspondan a una comunidad autónoma, pues en tal caso,
bastaría que en el diseño de una legislación estatal reguladora de una materia se
dificultara artificialmente su ejecución autonómica, para justificar la negación o supresión
de esa competencia. Al contrario, la existencia de competencias de ejecución
autonómica supone la necesidad de establecer los instrumentos de coordinación y
colaboración de las administraciones públicas implicadas» (STC 106/1987, de 25 de
junio, FJ 4). En suma, la persecución del interés general, manifestado en la dirección de
la política exterior, «se ha de materializar ‘a través de’, no ‘a pesar de’ los sistemas de
reparto de competencias articulado en la Constitución, pues sólo así podrá coordinarse
con el conjunto de peculiaridades propias de un Estado de estructura plural»
(STC 146/1986, de 25 de noviembre, FJ 3).
En suma, tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de
intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o
conexas a la misma, son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en
materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente
susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no
pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y
atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y
estatutario de distribución de competencias.
b) Del anterior razonamiento se desprende la inconstitucionalidad y nulidad del
art. 7.2 LAI, párrafo primero, que en su primer inciso atribuye a «la administración
general del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo
informe de la entidad pública en cuyo territorio tengan su sede». Queda para un
momento posterior el examen del segundo inciso de este párrafo, relativo al control y
seguimiento de los organismos acreditados respecto de las actividades de
intermediación que desarrollen en el país de origen de los menores.
Incurre en el mismo exceso competencial el art. 7.7 LAI, primer inciso, al disponer
que la «administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las
entidades públicas en su ámbito territorial», podrá suspender o retirar la acreditación
concedida a los organismos cuando dejen de cumplir las condiciones que motivaron su
concesión o que infrinjan con su actuación el ordenamiento jurídico. Por lo mismo,
invade las competencias autonómicas de ejecución en materia de servicios sociales y
protección de menores el art. 8.1 LAI en su inciso «que se encuentre acreditado por la
administración general del Estado».
c) El art. 7.6 LAI, que prevé la colaboración estatal y autonómica para establecer el
número máximo de organismos acreditados para la intermediación en un país concreto,
es plenamente compatible con el orden de competencias. En línea con lo señalado en el
fundamento jurídico 7 a), el establecimiento de este número máximo requiere arbitrar
una coordinación que, sin sustituir a los titulares de las competencias coordinadas,
favorezca una decisión conjunta.
Así lo hace el art. 17, apartados 1 y 2, RAI, estableciendo un trámite de consulta a la
comisión delegada de servicios sociales que –como ya se ha dicho– es manifestación de
esta actuación coordinada tanto en su composición como en la fijación del quórum
necesario para la adopción de decisiones.
d) En cuanto atribuyen a distintos órganos estatales un conjunto de funciones
ejecutivas relativas a la acreditación de los organismos intermediarios en las adopciones
internacionales, incurren en vulneración de las competencias ejecutivas de las comunidades
cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32969
coordinación o asumir directamente el ejercicio de las competencias de las comunidades
autónomas, lo que es rotundamente contrario a la lógica constitucional que rige el
funcionamiento de un Estado compuesto. También en este caso, las «dificultades que
pudieran existir, en primer lugar no pueden ser alegadas para eludir competencias que
constitucionalmente correspondan a una comunidad autónoma, pues en tal caso,
bastaría que en el diseño de una legislación estatal reguladora de una materia se
dificultara artificialmente su ejecución autonómica, para justificar la negación o supresión
de esa competencia. Al contrario, la existencia de competencias de ejecución
autonómica supone la necesidad de establecer los instrumentos de coordinación y
colaboración de las administraciones públicas implicadas» (STC 106/1987, de 25 de
junio, FJ 4). En suma, la persecución del interés general, manifestado en la dirección de
la política exterior, «se ha de materializar ‘a través de’, no ‘a pesar de’ los sistemas de
reparto de competencias articulado en la Constitución, pues sólo así podrá coordinarse
con el conjunto de peculiaridades propias de un Estado de estructura plural»
(STC 146/1986, de 25 de noviembre, FJ 3).
En suma, tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de
intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o
conexas a la misma, son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en
materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente
susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no
pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y
atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y
estatutario de distribución de competencias.
b) Del anterior razonamiento se desprende la inconstitucionalidad y nulidad del
art. 7.2 LAI, párrafo primero, que en su primer inciso atribuye a «la administración
general del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo
informe de la entidad pública en cuyo territorio tengan su sede». Queda para un
momento posterior el examen del segundo inciso de este párrafo, relativo al control y
seguimiento de los organismos acreditados respecto de las actividades de
intermediación que desarrollen en el país de origen de los menores.
Incurre en el mismo exceso competencial el art. 7.7 LAI, primer inciso, al disponer
que la «administración general del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las
entidades públicas en su ámbito territorial», podrá suspender o retirar la acreditación
concedida a los organismos cuando dejen de cumplir las condiciones que motivaron su
concesión o que infrinjan con su actuación el ordenamiento jurídico. Por lo mismo,
invade las competencias autonómicas de ejecución en materia de servicios sociales y
protección de menores el art. 8.1 LAI en su inciso «que se encuentre acreditado por la
administración general del Estado».
c) El art. 7.6 LAI, que prevé la colaboración estatal y autonómica para establecer el
número máximo de organismos acreditados para la intermediación en un país concreto,
es plenamente compatible con el orden de competencias. En línea con lo señalado en el
fundamento jurídico 7 a), el establecimiento de este número máximo requiere arbitrar
una coordinación que, sin sustituir a los titulares de las competencias coordinadas,
favorezca una decisión conjunta.
Así lo hace el art. 17, apartados 1 y 2, RAI, estableciendo un trámite de consulta a la
comisión delegada de servicios sociales que –como ya se ha dicho– es manifestación de
esta actuación coordinada tanto en su composición como en la fijación del quórum
necesario para la adopción de decisiones.
d) En cuanto atribuyen a distintos órganos estatales un conjunto de funciones
ejecutivas relativas a la acreditación de los organismos intermediarios en las adopciones
internacionales, incurren en vulneración de las competencias ejecutivas de las comunidades
cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69