T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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en la tramitación de los expedientes de adopción ante las autoridades competentes,
tanto españolas como extranjeras; e intervención en la tramitación y realización de las
gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas.
El evidente paralelismo recogido en el art. 6.2 LAI entre la intermediación a cargo de
las comunidades autónomas o de los organismos acreditados se aprecia también en las
funciones de los organismos acreditados (art. 6.3 LAI): su espectro es coincidente con
una parte de las desarrolladas por las comunidades autónomas [art. 5 LAI, en particular
en sus apartados a), b), c), g) e i)]. Son por tanto organismos privados (entidades sin
ánimo de lucro, según el art. 7.1 LAI) que desenvuelven su actividad en el ámbito
funcional propio de la competencia autonómica en materia de servicios sociales y
protección de menores.
Con base en este planteamiento común, los motivos de impugnación dirigidos a este
bloque normativo precisan de un examen diferenciado, atendiendo a la diferente
naturaleza de la competencia reivindicada.
9. Acreditación de los organismos de intermediación en las adopciones internacionales.
Comenzando por la aducida vulneración de las competencias ejecutivas de la
Generalitat de Cataluña, se impugna la atribución a distintos órganos estatales de
funciones ejecutivas relacionadas con la acreditación de los organismos intermediarios
en las adopciones internacionales y funciones conexas, reduciendo la intervención de las
comunidades autónomas a la mera consulta, directamente o a través de la Comisión
delegada de servicios sociales. Este motivo de impugnación afecta a los arts. 17, 22.1, 4,
6, 7 y 8, 23.4, 24, 25, 26.1 y 5, 27, 28, y 30.2. Esta tacha se extiende al art. 32.2 j) RAI,
que por razones sistemáticas será examinado en el fundamento jurídico 12, y a la
disposición transitoria única del Real Decreto 165/2019.
a) El abogado del Estado no aporta argumentos consistentes que permitan apreciar
que, en un supuesto que encaja con claridad en la competencia ejecutiva autonómica en
materia de servicios sociales y protección de menores, las técnicas propias de la
coordinación son insuficientes o inadecuadas para solucionar los problemas que haya
suscitado la acreditación de los organismos intermediarios en las adopciones
internacionales; organismos que, como quedó expuesto en el fundamento jurídico 8,
desarrollan actividades plenamente coincidentes con las que corresponde desarrollar a
las comunidades autónomas en este ámbito.
La memoria de impacto normativo a la que se remite en sus alegaciones expone una
evolución de la adopción internacional que aboga por la reducción de los organismos
acreditados ante el decreciente número de adopciones internacionales. Pero, en
realidad, más allá de criterios de oportunidad o conveniencia, en rigor no justifica la
razón por la que este objetivo no puede llegar a alcanzarse a través de las técnicas
propias de la coordinación. Es claro que esta justificación no puede estribar en que las
comunidades autónomas dispongan solo de información parcial, frente a la información
global de la que dispone el Estado por su posición de centralidad: el intercambio de
información es prácticamente consustancial a la idea misma de coordinación, como este
tribunal ha puesto de relieve desde la STC 32/1983, de 28 de abril: «la coordinación
general debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que
hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados
aspectos y la acción conjunta de las autoridades […] estatales y comunitarias en el
ejercicio de sus respectivas competencias de tal modo que se logre la integración de
actos parciales en la globalidad del sistema» (FJ 2).
Por este motivo, la ausencia de un adecuado mecanismo de intercambio de
información no puede servir en ningún caso como argumento para reservar al Estado las
funciones ejecutivas que son propias de las competencias autonómicas. Sería tanto
como dar por bueno que, ante la necesidad de solucionar los problemas que se hayan
suscitado en este o cualquier otro sistema que requiera una gestión que favorezca la
integración de actos parciales, el Estado puede optar entre ejercer su competencia de

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