T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32967
constituir una de las herramientas prototípicas de la coordinación, por lo que debe ser
desestimada la impugnación.
En cuanto a los criterios que sirven de base a la decisión, debe señalarse que se
regulan en el art. 9 RAI, que no ha sido impugnado.
Los apartados 3 y 4 del art. 10 RAI disponen que el órgano estatal establecerá
anualmente el número de nuevos expedientes con cada país de origen, así como sus
eventuales modificaciones, en función de los cambios que se pudieran producir en el
país de origen, o de la evolución de las adopciones. En ambos casos, esta decisión
viene precedida de la consulta a la Comisión delegada de servicios sociales, órgano
constituido en el seno del Consejo territorial de servicios sociales y del sistema para la
autonomía y atención a la dependencia, que tiene la condición de conferencia sectorial.
Así lo dispone el art. 2.1 de su reglamento interno, aprobado por el Pleno de dicho
órgano el 1 de marzo de 2018 («BOE» de 8 de marzo de 2019). En la composición de la
Comisión delegada de servicios sociales participan con voz y voto, junto a cuatro
representantes estatales, los designados por las diecisiete comunidades autónomas y
las ciudades de Ceuta y Melilla (art. 13.1). Adopta sus decisiones por consenso de sus
miembros y, en su defecto, por el voto favorable de la administración general del Estado
y de la mayoría de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla
(art. 17.1). Esta configuración permite entender que se trata de un órgano y un
procedimiento idóneos para articular la adopción de esta medida de coordinación, al
hacer posible una acción conjunta e integrada que requiere del consenso o, en su
defecto, de la decisión mayoritaria de las comunidades autónomas competentes para la
tramitación de los expedientes de adopción internacional.
Se desestima en consecuencia la impugnación del art. 10 RAI.
c) El art. 11 RAI, en sus apartados 1 y 2, establece los criterios de distribución del
número máximo de expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente
con cada país de origen y dispone en su apartado 3 que la comisión delegada aprobará
la distribución del número máximo de expedientes, resultante del criterio previsto en los
apartados anteriores –en coincidencia con la previsión recogida en el art. 13.5 h) del
reglamento interno antes citado–.
Ninguna tacha cabe oponer a estas disposiciones, que por un lado incorporan reglas
que garantizan la objetividad del sistema de distribución (en atención a la antigüedad de
los ofrecimientos de adopción realizados por personas idóneas), y por otro, como
manifestación de la coordinación, someten la decisión a la aprobación de la comisión
delegada, en consonancia con lo dispuesto por el art. 4.5 LAI y por el propio reglamento
interno que rige su funcionamiento.
Se desestima en consecuencia la impugnación del art. 11 RAI.
Organismos de intermediación en las adopciones internacionales.
La demanda dirige a los arts. 12 a 36 y a la disposición transitoria única del Real
Decreto 165/2019, relativos a los organismos acreditados para la intermediación en las
adopciones internacionales, un conjunto de reproches cuyo examen requiere una previa
y sintética exposición de las disposiciones de la Ley de adopción internacional que
determinan su régimen jurídico.
Según el art. 6. LAI, la actividad de intermediación en adopción internacional consiste
en aquella «que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las
personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e
instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado y
prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo»
(apartado 1). La intermediación puede efectuarse bien por las comunidades autónomas
«directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores»
que hayan ratificado el Convenio de La Haya de 1993, bien por los «organismos
debidamente acreditados» (apartado 2). Las funciones de los organismos acreditados se
establecen en el apartado 3: consisten en síntesis en las relativas a información a los
interesados; asesoramiento, formación y apoyo a los posibles adoptantes; intervención
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32967
constituir una de las herramientas prototípicas de la coordinación, por lo que debe ser
desestimada la impugnación.
En cuanto a los criterios que sirven de base a la decisión, debe señalarse que se
regulan en el art. 9 RAI, que no ha sido impugnado.
Los apartados 3 y 4 del art. 10 RAI disponen que el órgano estatal establecerá
anualmente el número de nuevos expedientes con cada país de origen, así como sus
eventuales modificaciones, en función de los cambios que se pudieran producir en el
país de origen, o de la evolución de las adopciones. En ambos casos, esta decisión
viene precedida de la consulta a la Comisión delegada de servicios sociales, órgano
constituido en el seno del Consejo territorial de servicios sociales y del sistema para la
autonomía y atención a la dependencia, que tiene la condición de conferencia sectorial.
Así lo dispone el art. 2.1 de su reglamento interno, aprobado por el Pleno de dicho
órgano el 1 de marzo de 2018 («BOE» de 8 de marzo de 2019). En la composición de la
Comisión delegada de servicios sociales participan con voz y voto, junto a cuatro
representantes estatales, los designados por las diecisiete comunidades autónomas y
las ciudades de Ceuta y Melilla (art. 13.1). Adopta sus decisiones por consenso de sus
miembros y, en su defecto, por el voto favorable de la administración general del Estado
y de la mayoría de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla
(art. 17.1). Esta configuración permite entender que se trata de un órgano y un
procedimiento idóneos para articular la adopción de esta medida de coordinación, al
hacer posible una acción conjunta e integrada que requiere del consenso o, en su
defecto, de la decisión mayoritaria de las comunidades autónomas competentes para la
tramitación de los expedientes de adopción internacional.
Se desestima en consecuencia la impugnación del art. 10 RAI.
c) El art. 11 RAI, en sus apartados 1 y 2, establece los criterios de distribución del
número máximo de expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente
con cada país de origen y dispone en su apartado 3 que la comisión delegada aprobará
la distribución del número máximo de expedientes, resultante del criterio previsto en los
apartados anteriores –en coincidencia con la previsión recogida en el art. 13.5 h) del
reglamento interno antes citado–.
Ninguna tacha cabe oponer a estas disposiciones, que por un lado incorporan reglas
que garantizan la objetividad del sistema de distribución (en atención a la antigüedad de
los ofrecimientos de adopción realizados por personas idóneas), y por otro, como
manifestación de la coordinación, someten la decisión a la aprobación de la comisión
delegada, en consonancia con lo dispuesto por el art. 4.5 LAI y por el propio reglamento
interno que rige su funcionamiento.
Se desestima en consecuencia la impugnación del art. 11 RAI.
Organismos de intermediación en las adopciones internacionales.
La demanda dirige a los arts. 12 a 36 y a la disposición transitoria única del Real
Decreto 165/2019, relativos a los organismos acreditados para la intermediación en las
adopciones internacionales, un conjunto de reproches cuyo examen requiere una previa
y sintética exposición de las disposiciones de la Ley de adopción internacional que
determinan su régimen jurídico.
Según el art. 6. LAI, la actividad de intermediación en adopción internacional consiste
en aquella «que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las
personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e
instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado y
prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo»
(apartado 1). La intermediación puede efectuarse bien por las comunidades autónomas
«directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores»
que hayan ratificado el Convenio de La Haya de 1993, bien por los «organismos
debidamente acreditados» (apartado 2). Las funciones de los organismos acreditados se
establecen en el apartado 3: consisten en síntesis en las relativas a información a los
interesados; asesoramiento, formación y apoyo a los posibles adoptantes; intervención
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
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