T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32966
países en los que, en cada momento, pueden tramitarse las adopciones internacionales.
Dicho de otro modo, el establecimiento tanto de la lista de países que, en cada
momento, quedan excluidos de la adopción internacional (art. 4.3 LAI), como de la
correlativa lista de países en los que, en cada momento, se pueden tramitar las
adopciones internacionales (art. 4.1 LAI) encuentra clara cobertura en el art. 149.1.3 CE.
Lo mismo cabe decir del art. 4.6 LAI, que asigna al Estado un aspecto instrumental y
conexo a estas decisiones de carácter general, como es la relación con los organismos
acreditados, con terceros países y con la oficina permanente de la Conferencia de La
Haya de Derecho internacional privado, con la finalidad de recabar información.
Una vez adoptada esta doble y complementaria decisión general del Estado, la
aplicación de sus efectos en cada expediente singular de adopción corresponde a las
comunidades autónomas en virtud de sus competencias en materia de servicios sociales
y protección de menores, como dispone el art. 5.1 c) LAI.
Lo expuesto conduce a desestimar la impugnación de los arts. 6 y 7.1 RAI, que
concretan en la norma reglamentaria el modo de proceder del Estado para la adopción
de estas decisiones de carácter general, concretando la colaboración con las
comunidades autónomas prevista en la ley a través de la vía de consulta, directamente o
por medio de la Comisión delegada de servicios sociales.
7. Establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción
que se tramitarán anualmente.
Los arts. 10 y 11 RAI regulan el procedimiento para establecer el número máximo de
expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente con cada país de
origen, y la distribución del número total resultante entre las comunidades autónomas y
los organismos acreditados. La demanda discute la competencia estatal tanto para
aprobar el procedimiento y los criterios que rigen estas decisiones, como por atribuir las
mismas al órgano estatal o a la Comisión delegada de servicios sociales. Su examen
requiere el previo análisis de lo dispuesto por el art. 4.5 LAI, que regula en lo sustancial
las competencias estatales aquí controvertidas.
a) El art. 4.5 LAI, párrafo primero, dispone que la administración general del
Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá el número de
expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen.
En el párrafo quinto se establece que la distribución de este número máximo entre
comunidades autónomas y organismos acreditados se fijará por acuerdo con las
comunidades autónomas.
Se trata, como admite la demanda, de atender a la necesidad de configurar la
decisión de modo que permita encajar las solicitudes generadas en distintas
comunidades autónomas y las necesidades manifestadas por cada país de origen, que
precisa de los oportunos mecanismos de coordinación con la finalidad de alcanzar la
acción conjunta en el establecimiento de este cupo máximo.
La referencia del primer párrafo a la colaboración no es obstáculo para interpretar
que el legislador se mantiene en los márgenes de la constitucionalidad al buscar una
decisión que, cabalmente, encaja sin dificultades en los márgenes de la coordinación
estatal, sin sustituir a los titulares de las competencias coordinadas. No es del todo
infrecuente el empleo por el legislador de términos como «coordinación», «colaboración»
o «cooperación» en un sentido que no coincide exactamente con el que se desprende de
la doctrina constitucional. Pero son discrepancias terminológicas que no alteran el
sentido último de la competencia ejercida [en este mismo sentido, STC 111/2016, de 9 de
junio, FJ 12 d)].
b) El art. 10 RAI, en sus apartados 1, 2 y 5, se limita a establecer mecanismos de
intercambio de información recíproca entre el Estado y las comunidades autónomas a
efectos de determinar el número máximo de expedientes de adopción internacional que
se tramitarán anualmente con cada país de origen. No merece reproche alguno por
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32966
países en los que, en cada momento, pueden tramitarse las adopciones internacionales.
Dicho de otro modo, el establecimiento tanto de la lista de países que, en cada
momento, quedan excluidos de la adopción internacional (art. 4.3 LAI), como de la
correlativa lista de países en los que, en cada momento, se pueden tramitar las
adopciones internacionales (art. 4.1 LAI) encuentra clara cobertura en el art. 149.1.3 CE.
Lo mismo cabe decir del art. 4.6 LAI, que asigna al Estado un aspecto instrumental y
conexo a estas decisiones de carácter general, como es la relación con los organismos
acreditados, con terceros países y con la oficina permanente de la Conferencia de La
Haya de Derecho internacional privado, con la finalidad de recabar información.
Una vez adoptada esta doble y complementaria decisión general del Estado, la
aplicación de sus efectos en cada expediente singular de adopción corresponde a las
comunidades autónomas en virtud de sus competencias en materia de servicios sociales
y protección de menores, como dispone el art. 5.1 c) LAI.
Lo expuesto conduce a desestimar la impugnación de los arts. 6 y 7.1 RAI, que
concretan en la norma reglamentaria el modo de proceder del Estado para la adopción
de estas decisiones de carácter general, concretando la colaboración con las
comunidades autónomas prevista en la ley a través de la vía de consulta, directamente o
por medio de la Comisión delegada de servicios sociales.
7. Establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción
que se tramitarán anualmente.
Los arts. 10 y 11 RAI regulan el procedimiento para establecer el número máximo de
expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente con cada país de
origen, y la distribución del número total resultante entre las comunidades autónomas y
los organismos acreditados. La demanda discute la competencia estatal tanto para
aprobar el procedimiento y los criterios que rigen estas decisiones, como por atribuir las
mismas al órgano estatal o a la Comisión delegada de servicios sociales. Su examen
requiere el previo análisis de lo dispuesto por el art. 4.5 LAI, que regula en lo sustancial
las competencias estatales aquí controvertidas.
a) El art. 4.5 LAI, párrafo primero, dispone que la administración general del
Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá el número de
expedientes de adopción internacional que remitirá anualmente a cada país de origen.
En el párrafo quinto se establece que la distribución de este número máximo entre
comunidades autónomas y organismos acreditados se fijará por acuerdo con las
comunidades autónomas.
Se trata, como admite la demanda, de atender a la necesidad de configurar la
decisión de modo que permita encajar las solicitudes generadas en distintas
comunidades autónomas y las necesidades manifestadas por cada país de origen, que
precisa de los oportunos mecanismos de coordinación con la finalidad de alcanzar la
acción conjunta en el establecimiento de este cupo máximo.
La referencia del primer párrafo a la colaboración no es obstáculo para interpretar
que el legislador se mantiene en los márgenes de la constitucionalidad al buscar una
decisión que, cabalmente, encaja sin dificultades en los márgenes de la coordinación
estatal, sin sustituir a los titulares de las competencias coordinadas. No es del todo
infrecuente el empleo por el legislador de términos como «coordinación», «colaboración»
o «cooperación» en un sentido que no coincide exactamente con el que se desprende de
la doctrina constitucional. Pero son discrepancias terminológicas que no alteran el
sentido último de la competencia ejercida [en este mismo sentido, STC 111/2016, de 9 de
junio, FJ 12 d)].
b) El art. 10 RAI, en sus apartados 1, 2 y 5, se limita a establecer mecanismos de
intercambio de información recíproca entre el Estado y las comunidades autónomas a
efectos de determinar el número máximo de expedientes de adopción internacional que
se tramitarán anualmente con cada país de origen. No merece reproche alguno por
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69