T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

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servicios sociales y del sistema para la autonomía y atención a la dependencia), las
decisiones relativas a la iniciación, suspensión o paralización de los expedientes de
adopción con un determinado país. Se impugnan asimismo actuaciones conexas, tales
como la publicación de las resoluciones estatales o la facultad de recabar información en
el marco de estos procedimientos.
El examen de esta impugnación requiere enjuiciar, en primer lugar, las normas
recogidas en el art. 4 LAI, cuyos apartados 1, 3 y 6 atribuyen a la administración general
del Estado el núcleo de las funciones objeto de regulación en los citados preceptos
reglamentarios. Se impone alterar el orden del articulado a fin de analizar esta regulación
en la secuencia lógica, o cronológica, que resulta de su contenido.
a) Según lo dispuesto en el art. 4.3 LAI, la administración general del Estado, en
colaboración con las comunidades autónomas, determinará en cada momento qué
países están incursos en las circunstancias que, según el apartado 2, impiden tramitar
ofrecimientos de adopción: situaciones de conflicto bélico o desastre natural, o ausencia
de garantías suficientes para llevar a cabo la adopción en interés del menor.
Establecer la lista de países que, en cada momento, quedan excluidos de la
adopción internacional es una decisión que repercute de forma directa en la política
exterior del Estado, en sus relaciones con esos países de origen, por ello, encuentra
acomodo en el ámbito del art. 149.1.3 CE. Por otra parte, es fácil advertir que, al tratarse
de una exclusión que afecta al entero territorio del país de origen, no admite
fragmentación, pues restaría coherencia a una decisión de política exterior. Carecería
además de sentido que las circunstancias recogidas en el art. 4.2 LAI fueran impeditivas
de la adopción internacional en un determinado país tercero para algunas comunidades
autónomas y no para otras.
En consecuencia, ha de ser desestimada la impugnación de los siguientes preceptos
reglamentarios:
(i) El art. 7.2 RAI atribuye al órgano estatal la suspensión cautelar, de oficio, de las
adopciones en trámite en un país de origen en caso de conflicto bélico, desastre natural
u otras razones cuya gravedad así lo justifique. La competencia estatal responde a las
mismas razones que han quedado expuestas en relación con el art. 4.3 LAI, aunque en
este caso se traduzca en una decisión de ejecución inmediata, sin duda por tratarse de
circunstancias idénticas o análogas a las que justifican la confección de la lista de países
excluidos, pero de carácter sobrevenido a la misma, y que por su misma gravedad no
admite demora en su dimensión cautelar.
(ii) Los apartados 2, 3 y 4 del art. 8 RAI desarrollan lo dispuesto en el art. 4.3 LAI,
disponiendo la previa consulta a las comunidades autónomas, que encaja en la previsión
legal de colaboración, su remisión al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación
para la comunicación a las representaciones españolas en el extranjero, y la más amplia
difusión a través de la doble vía de la notificación a las entidades públicas y privadas
concernidas y la publicación. Sean previas o posteriores, se trata de previsiones
instrumentales y conexas a la decisión estatal de excluir a determinados países de
origen de las adopciones internacionales.
b) El art. 4.1 LAI atribuye a la administración general del Estado, en colaboración
con las comunidades autónomas, determinar la iniciación de la tramitación de
adopciones con cada país origen de los menores, así como su suspensión o
paralización. Según el art. 4.6 LAI, con carácter previo se recabará información de los
organismos acreditados y, en su caso, también de terceros países o de la oficina
permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
La lista de países excluidos de la adopción internacional en cada momento,
previamente examinada, se confecciona precisamente «a efectos de decidir si procede
iniciar o suspender la tramitación de adopciones en ellos» (art. 4.3 LAI). El art. 4.1 LAI
recoge así una decisión estatal de carácter general que, a modo de reflejo, complementa
la lista de países excluidos, pues supone fijar –esta vez de modo afirmativo– la lista de

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