T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32964

El régimen jurídico de la celebración de los acuerdos internacionales de carácter
administrativo está regulado por el título III y el capítulo II del título V de la citada
Ley 25/2014. Contempla su celebración por las comunidades autónomas en «materias
propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado
internacional» (art. 52.1), y requiere la emisión de un informe previo de la asesoría
jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación acerca de su
naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho
internacional. En particular, el informe estatal dictaminará «sobre si dicho proyecto
debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional
administrativo» (arts. 39.1 y 52.3 de la Ley 25/2014).
A este régimen se refiere la STC 228/2016, de 22 de diciembre, cuando señala en
relación con los «acuerdos de colaboración» previstos en la legislación catalana: «Nada
hay en estos preceptos que permita considerar que esos "acuerdos de colaboración"
constituyan tratados internacionales ni que se obstaculice o dificulte la función de
coordinación estatal. Esta se concreta en la obligación por parte de la comunidad
autónoma de remitir los proyectos de acuerdos internacionales "administrativos" y "no
normativos" que pretenda celebrar, en materias propias de su competencia, al Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación antes de su firma, para que sean informados por la
asesoría jurídica internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada
instrumentación según el Derecho internacional, conforme establecen los arts. 52.3
y 53.3 de la Ley 25/2014, de tratados y otros acuerdos internacionales, a fin de que la
celebración de tales acuerdos no provoque distorsiones en la política exterior diseñada
por el Estado en ejercicio de su competencia exclusiva del art. 149.1.3 CE» (FJ 5).
Alega el abogado del Estado que, en la medida en que el art. 39.2 del Convenio de
La Haya de 1993 permite que estos acuerdos bilaterales deroguen o modifiquen
determinados artículos del propio convenio, su suscripción implica el establecimiento de
una relación internacional que puede desplazar parcialmente al propio tratado, por lo que
su celebración requiere el mismo ius ad tractatum que el propio Convenio que modifica,
lo que forma parte de la competencia estatal ex art. 149.1.3 CE. Sin embargo, el art. 39.2
del Convenio de La Haya de 1993 no impone esta alteración, sino que se limita a
contemplar la posibilidad de que los acuerdos suscritos a su amparo deroguen las
disposiciones recogidas en los arts. 14 a 16 y 18 a 21 del mismo. Además, con ocasión
del informe previo regulado por la Ley 25/2014, el Estado puede, caso por caso,
determinar si, efectivamente, el contenido del acuerdo proyectado por una comunidad
autónoma desborda los límites de un acuerdo internacional de carácter administrativo.
En suma, la mera posibilidad de que el contenido hipotético de los proyectos de acuerdo
previstos en el art. 5 RAI, que por otra parte la propia norma califica como
«administrativos» –es decir: por definición, no constitutivos de tratados, según el art. 2 d)
de la Ley 25/2014–, desborde el ámbito de las competencias autonómicas, no justifica
que el Estado ejerza en exclusiva la competencia para su celebración.
Ahora bien, frente a lo alegado por el Gobierno de Cataluña, el art. 5 atribuye la
competencia indicada al Estado solo en determinados casos «para favorecer relaciones
recíprocas» con otros Estados y sin excluir en modo alguno la autonómica resultante de
las atribuciones estatutarias. Reconocida pues la competencia autonómica para suscribir
convenios administrativos vinculados a la proyección exterior de sus atribuciones
estatutarias en materia de servicios sociales y protección de menores, se desvanece la
invasión competencial denunciada. La posibilidad, formulada en abstracto, de que el
Estado suscriba algún acuerdo bilateral «para favorecer relaciones recíprocas» se sitúa
claramente en la órbita de las «relaciones internacionales» y, por tanto, dentro del ámbito
de sus atribuciones (art. 149.1.3 CE).
En consecuencia, procede desestimar la impugnación del art. 5 RAI, párrafo primero.
6. Iniciación, suspensión y paralización de los expedientes de adopción internacional.
Los arts. 6, 7 y 8.2, 3 y 4 RAI se impugnan por atribuir a un órgano estatal, o a la
Comisión delegada de servicios sociales (creada en el seno del Consejo territorial de

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