T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32963

Lo hasta aquí expuesto permite descartar con carácter general la pertinencia de
cuanto alega el abogado del Estado sobre la supraterritorialidad como fundamento de la
norma impugnada y, en particular, de la atribución a órganos estatales de funciones
ejecutivas en la materia regulada. Es doctrina constitucional consolidada que la
supraterritorialidad no representa por sí sola un criterio atributivo de competencia y que
la posibilidad de que el Estado asuma la gestión es excepcional y debe ser objeto de
interpretación restrictiva. En términos de la STC 80/2012, de 18 de abril, «el principio de
supraterritorialidad no puede utilizarse como principio delimitador de competencias fuera
de los casos expresamente previstos por el bloque de la constitucionalidad
[SSTC 173/2005, de 23 de junio, FJ 9 b) y 194/2011, de 13 de diciembre, FJ 5]; es decir,
en aquellos supuestos en que, además del alcance territorial superior al de una
comunidad autónoma, la actividad pública que se ejerza sobre el objeto de la
competencia no sea susceptible de fraccionamiento y requiera un grado de
homogeneidad que sólo pueda garantizarse mediante su atribución a un solo titular que
forzosamente tiene que ser el Estado (entre otras, SSTC 243/1994, de 21 de julio, FJ 6;
175/1999, de 30 de septiembre, FJ 6, o 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 11)» [FJ 7 b),
citada en la STC 33/2018, de 12 de abril, FJ 3]. Una vez que ha quedado constatado que
la actividad administrativa relativa a la adopción internacional representa, por su propia
naturaleza, el ejercicio de una competencia con proyección exterior –o, en otros
términos, una dimensión supraterritorial admitida expresamente por la doctrina
constitucional que ha quedado transcrita– tal dimensión no puede operar en este caso
como un criterio delimitador de las competencias distinto del que deriva de la función de
dirección y coordinación que corresponde al Estado en todo aquello que afecte a la
política exterior.
Antes de iniciar el análisis específico de cada impugnación, se hace precisa una
aclaración terminológica: aunque la normativa estatal citada, de acuerdo con la
disposición adicional primera de la Ley 26/2015, utiliza la expresión «entidades públicas»
para identificar genéricamente a los órganos con competencias territoriales en materia
de servicios sociales y protección de menores, en lo sucesivo la presente resolución,
atendiendo a su propio objeto y en aras de la claridad, hará referencia a las
comunidades autónomas, pues aquellas entidades públicas, en virtud de las
competencias asumidas estatutariamente, no son otras que los órganos autonómicos
que tengan atribuidas las correspondientes funciones, según lo que establezcan sus
propias normas de autoorganización.
5. Acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.
El art. 5 RAI atribuye al Estado la competencia para firmar los acuerdos bilaterales de
carácter administrativo en materia de adopción internacional, con la finalidad de
favorecer las relaciones recíprocas, tanto con los países de origen cuya normativa lo
exija, como con aquellos con los que se estime conveniente disponer de este
instrumento, de conformidad con el art. 39.2 del Convenio de La Haya de 1993. La tacha
competencial se argumenta respecto del párrafo primero, que contiene esta atribución.
Se trata de un supuesto diferente al recogido en el párrafo segundo del art. 3 LAI,
que atribuye al Estado la competencia para la suscripción de los acuerdos o convenios
bilaterales relativos a la adopción y protección internacional de menores «con Estados
no contratantes u obligados» por los instrumentos internacionales citados en el párrafo
primero, entre ellos el Convenio de La Haya de 1993.
La referencia del art. 5 RAI a los acuerdos bilaterales «de carácter administrativo»
remite al «acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por
órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho internacional competentes por
razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta,
cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y
que se rige por el Derecho internacional», según la definición proporcionada por el art. 2
d) de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales.

cve: BOE-A-2021-4511
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Núm. 69