T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32961
CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional, lo
que supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden
llevar a cabo las comunidades autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no
impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y
actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del
Estado y no generen responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u
organizaciones inter o supranacionales.
d) Dentro de la competencia estatal, se sitúa la posibilidad de establecer medidas
que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las comunidades
autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en
ejecución de la política exterior que corresponde en exclusiva al Estado».
Para perfilar los contornos de la competencia estatal de coordinación que
corresponde al Estado a fin de garantizar los objetivos de política exterior, es preciso
recordar los criterios recogidos en la STC 85/2016, de 28 de abril, FJ 4, que enjuició la
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado:
«[P]resupone, lógicamente, la existencia de competencias autonómicas que deben
ser coordinadas, competencia que el Estado debe respetar, evitando que la coordinación
llegue ‘a tal grado de desarrollo’ que deje vacías de contenido las correspondientes
competencias de las comunidades autónomas.
El establecimiento de "directrices, fines y objetivos" que, en cuanto tales, deben ser
seguidos por los sujetos coordinados, resulta pues propio de la competencia de
ordenación y coordinación que, como director de la política exterior del Estado, incumbe
al Gobierno en esta materia. Como también dijimos en la STC 45/1991, "la competencia
estatal de coordinación […] busca la integración de una diversidad de competencias y
administraciones afectadas en un sistema o conjunto unitario y operativo, desprovisto de
contradicciones y disfunciones; siendo preciso para ello fijar medidas suficientes y
mecanismos de relación que permitan la información recíproca y una acción conjunta,
así como, según la naturaleza de la actividad, pensar tanto en técnicas autorizativas, o
de coordinación a posteriori, como preventivas u homogeneizadoras".
Si la fijación de directrices y objetivos es consustancial a cualesquiera tareas de
dirección y coordinación, máxime en un Estado compuesto como es el nuestro, ello es
aplicable, incluso con mayor intensidad, en el ámbito de la acción exterior del Estado, en
el que se ha de combinar la competencia exclusiva que el mismo ostenta en materia de
relaciones internacionales ex art. 149.1.3 CE (que, entre otras cosas, se reitera, conlleva
que solo el Estado pueda relacionarse en el exterior como sujeto de Derecho
internacional) con la existencia, que hemos reconocido, de una multiplicidad de sujetos
habilitados para realizar, en el ejercicio de sus competencias, actuaciones con
proyección internacional.
[…]
Así, ya en sentencias como la STC 80/2012, de 18 de abril, reconocimos que la
dimensión internacional de algunas actividades […] tiene incidencia en la acción exterior
del Estado, de forma que, aunque se trate de actividades sobre materia de competencia
autonómica: "Los intereses que se ven afectados como consecuencia de la necesidad de
atender a la imagen internacional del Estado español […] y sus consiguientes efectos
simbólicos, requieren de una actuación no fragmentada, de una actuación común y
coordinadora que sólo puede competer al Estado".
Por tanto, el principio de unidad de acción en el exterior y la fijación de directrices,
fines y objetivos en este ámbito, responden a la naturaleza misma de la política exterior y
de las relaciones internacionales que requieren una actuación no fragmentada, común y
coordinadora, dirigida por el Estado en cuanto titular de la representatividad de nuestro
país a nivel internacional.
En todo caso, cabe precisar que las facultades de coordinación y ordenación que
incumben al Estado a partir de su competencia exclusiva en materia de relaciones
internacionales y de dirección de la política exterior, habrán de ejercerse, como es lógico,
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69
Lunes 22 de marzo de 2021
Sec. TC. Pág. 32961
CE son relaciones entre sujetos internacionales y regidas por el Derecho internacional, lo
que supone, necesariamente, que las actividades con proyección exterior que pueden
llevar a cabo las comunidades autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no
impliquen el ejercicio de un ius contrahendi, no originen obligaciones inmediatas y
actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del
Estado y no generen responsabilidad de este frente a Estados extranjeros u
organizaciones inter o supranacionales.
d) Dentro de la competencia estatal, se sitúa la posibilidad de establecer medidas
que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las comunidades
autónomas, para evitar o remediar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en
ejecución de la política exterior que corresponde en exclusiva al Estado».
Para perfilar los contornos de la competencia estatal de coordinación que
corresponde al Estado a fin de garantizar los objetivos de política exterior, es preciso
recordar los criterios recogidos en la STC 85/2016, de 28 de abril, FJ 4, que enjuició la
Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado:
«[P]resupone, lógicamente, la existencia de competencias autonómicas que deben
ser coordinadas, competencia que el Estado debe respetar, evitando que la coordinación
llegue ‘a tal grado de desarrollo’ que deje vacías de contenido las correspondientes
competencias de las comunidades autónomas.
El establecimiento de "directrices, fines y objetivos" que, en cuanto tales, deben ser
seguidos por los sujetos coordinados, resulta pues propio de la competencia de
ordenación y coordinación que, como director de la política exterior del Estado, incumbe
al Gobierno en esta materia. Como también dijimos en la STC 45/1991, "la competencia
estatal de coordinación […] busca la integración de una diversidad de competencias y
administraciones afectadas en un sistema o conjunto unitario y operativo, desprovisto de
contradicciones y disfunciones; siendo preciso para ello fijar medidas suficientes y
mecanismos de relación que permitan la información recíproca y una acción conjunta,
así como, según la naturaleza de la actividad, pensar tanto en técnicas autorizativas, o
de coordinación a posteriori, como preventivas u homogeneizadoras".
Si la fijación de directrices y objetivos es consustancial a cualesquiera tareas de
dirección y coordinación, máxime en un Estado compuesto como es el nuestro, ello es
aplicable, incluso con mayor intensidad, en el ámbito de la acción exterior del Estado, en
el que se ha de combinar la competencia exclusiva que el mismo ostenta en materia de
relaciones internacionales ex art. 149.1.3 CE (que, entre otras cosas, se reitera, conlleva
que solo el Estado pueda relacionarse en el exterior como sujeto de Derecho
internacional) con la existencia, que hemos reconocido, de una multiplicidad de sujetos
habilitados para realizar, en el ejercicio de sus competencias, actuaciones con
proyección internacional.
[…]
Así, ya en sentencias como la STC 80/2012, de 18 de abril, reconocimos que la
dimensión internacional de algunas actividades […] tiene incidencia en la acción exterior
del Estado, de forma que, aunque se trate de actividades sobre materia de competencia
autonómica: "Los intereses que se ven afectados como consecuencia de la necesidad de
atender a la imagen internacional del Estado español […] y sus consiguientes efectos
simbólicos, requieren de una actuación no fragmentada, de una actuación común y
coordinadora que sólo puede competer al Estado".
Por tanto, el principio de unidad de acción en el exterior y la fijación de directrices,
fines y objetivos en este ámbito, responden a la naturaleza misma de la política exterior y
de las relaciones internacionales que requieren una actuación no fragmentada, común y
coordinadora, dirigida por el Estado en cuanto titular de la representatividad de nuestro
país a nivel internacional.
En todo caso, cabe precisar que las facultades de coordinación y ordenación que
incumben al Estado a partir de su competencia exclusiva en materia de relaciones
internacionales y de dirección de la política exterior, habrán de ejercerse, como es lógico,
cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 69