T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-4511)
Pleno. Sentencia 36/2021, de 18 de febrero de 2021. Conflicto positivo de competencia 4088-2019. Planteado por el Gobierno de Cataluña en relación con diversos preceptos del Reglamento de adopción internacional aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo. Competencias en materia de relaciones internacionales y protección de menores: nulidad de diversos preceptos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional, y de su Reglamento de desarrollo, que atribuyen funciones estrictamente ejecutivas a la administración del Estado. Voto particular.
35 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de marzo de 2021

Sec. TC. Pág. 32959

entidades colaboradoras de adopción internacional, sin perjuicio de la necesaria
intervención de las entidades públicas de las comunidades autónomas. Por otra parte, se
mantiene la competencia autonómica para el control, inspección y seguimiento de los
organismos acreditados en cuanto a sus actuaciones en su territorio, pero se prevé que
la administración general del Estado sea la competente para el control y seguimiento
respecto a la intermediación que el organismo acreditado lleva a cabo en el extranjero».
Como se detallará posteriormente, el principal reflejo de este deslinde competencial se
encuentra en las atribuciones a la administración general del Estado recogidas en la
reforma de los arts. 4 («Política exterior»), 5 («Intervención de las entidades públicas»), 7
(«Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados»), y 8 («Relación de
las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados»).
El Real Decreto 165/2019 objeto de este conflicto no constituye un desarrollo integral
de la Ley de adopción internacional; se limita a desarrollar «aquellos aspectos que de
acuerdo con lo previsto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, requerían un desarrollo
reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la
administración general del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se
han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la
decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción
internacional con los países de origen», según expone su preámbulo.
Esta evolución legislativa, aun suponiendo una importante reformulación legal en el
reparto de las funciones estatales y autonómicas en materia de adopción internacional,
se expone meramente a título descriptivo de los antecedentes de una controversia
competencial suscitada en un ámbito que ha resultado pacífico hasta la actualidad. Pero,
evidentemente, ni el reparto original de funciones recogido por la Ley de adopción
internacional en 2007 ni el que es consecuencia de su reforma legal en 2015 o de su
desarrollo reglamentario en 2019 resultan determinantes para la resolución de este
conflicto. El Tribunal lo abordará atendiendo únicamente a lo dispuesto en el bloque de la
constitucionalidad, con la finalidad de salvaguardar el principio de la irrenunciabilidad e
indisponibilidad de las competencias y de custodiar la vigencia de las normas
constitucionales y estatutarias atributivas de competencias al Estado y a las
comunidades autónomas, que no son susceptibles de alteración por una ley ordinaria.
4. Encuadramiento de la controversia en el sistema de distribución de competencias.
La disposición final quinta de la Ley de adopción internacional, dedicada a los títulos
competenciales, no modificada por la Ley 26/2015, establece que los arts. 5, 6, 7, 8, 10,
11 y la disposición final primera se dictan al amparo de la competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación civil (art. 149.1.8 CE), «sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales
o especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por estas en ejercicio de sus
competencias en esta materia». El art. 12 («Derecho a conocer los orígenes biológicos»)
se dicta al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.1 CE y el restante articulado, al
amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de relaciones
internacionales, administración de justicia y legislación civil reconocidas por el
art. 149.1.3, 5 y 8 CE.
A su vez, la disposición final primera del Real Decreto 165/2019 objeto de este
conflicto invoca los títulos competenciales recogidos en los arts. 149.1.3 y 149.1.8 CE,
«que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de
relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan».
El régimen jurídico sintéticamente expuesto en el fundamento jurídico anterior
permite afirmar que, a la hora de establecer su encuadramiento en el sistema
constitucional y estatutario de distribución de competencias, la adopción internacional
presenta diversas facetas reconducibles a distintos títulos competenciales (a grandes
rasgos, los relativos a la legislación civil y procesal, las relaciones internacionales,

cve: BOE-A-2021-4511
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 69